Ley · Nº 9263
Qué dice la Ley 9.263
CREA EL COLEGIO MEDICO DE CHILE, QUE SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA
- Publicada
- 10 de diciembre de 1948
- Versiones
- 1
- Artículos
- 43
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUBRIDAD
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.263?
Ley 9.263 — «CREA EL COLEGIO MEDICO DE CHILE, QUE SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA». Fue publicada el 10 de diciembre de 1948 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.263?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de diciembre de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.263 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.263 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de diciembre de 1948.
Articulado
Texto vigente al 10 de diciembre de 1948 · se muestran los primeros 12 de 43 artículos.
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CREA EL COLEGIO MEDICO DE CHILE QUE SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
I.- DEL COLEGIO MEDICO
Artículo 1°
Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio Médico de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su sede será la ciudad de Santiago.
Artículo 2°
El Colegio Médico de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de médico-cirujano.
Artículo 3°
El Colegio Médico de Chile será regido por un Consejo General, residente en Santiago, y por Consejos Regionales, que funcionarán en las ciudades de Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, Iquique, Rancagua y Puerto Montt, con los límites de jurisdicción que determine el reglamento.
En la capitales de provincias que no sean sedes de un Consejo Regional, y en las ciudades cabeceras de departamento que acuerde el Consejo General, habrá respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento;
Artículo 4°
El patrimonio del Colegio Médico se formará:
a) Con los aportes de los Consejos Regionales, en conformidad con el artículo 17.o, letra d);
b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, y
c) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones hechas para incrementar el patrimonio del Colegio Médico de Chile o cualquiera de los fondos especiales que acuerde formar y mantener el Consejo General, y con los bienes que adquiera a cualquier título.
II.- DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 5
° El Consejo General estará compuesto de veinte (20) miembros. De éstos, seis (6) serán designados por el Consejo Regional de Santiago, tres (3) por el de Valparaíso, dos (2) por el de Concepción y uno (1) por cada uno de los demás Consejos Regionales.
Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción se regirá por las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable.
Artículo 6°
Los Miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El Consejo General se renovará por parcialidades cada dos años en la primera quincena de Junio que corresponda.
Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.
Artículo 7
° Para ser miembro del Consejo General se requiere:
a) Estar inscrito en los Registros del Colegio;
b) Estar en posesión del título de médico-cirujano durante cinco años, por lo menos;
c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias del Consejo durante los últimos cinco años, y
d) No haber sido condenado por crímenes o simples delitos comunes, ni estar procesado por estos mismos delitos que merezca pena aflictiva.
Artículo 8
° No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusives.
Si en una elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo en la primera sesión la persona que debe ser designada Consejero.
Tampoco podrán ser miembros del Consejo General los profesionales que desempeñen los cargos de Director General de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de la República o los cargos directivos, de funciones médicas, que señale el Reglamento en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. La elección o designación de un Consejero para alguno de los cargos mencionados producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero.
Artículo 9
° Son atribuciones del Consejo General:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, prestar protección a los médicos-cirujanos e imponer los preceptos de ética profesional.
b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que prestan funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas;
c) Dictar el arancel de honorarios profesionales, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.
El arancel regirá a falta de estipulación de las partes y los tribunales de justicia no podrán regular el honorario de un médico-cirujano en una cantidad inferior al mínimo del arancel;
d) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 29° sin perjuicio de aplicar por sí mismo las sanciones que establece esta ley;
e) Administrar los bienes del Colegio Médico de Chile;
f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer en carácter de generales, para todo el país o respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales.
Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico, deberán descontar por la planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo o del Consejo General Regional correspondiente;
g) Aprobar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo General y pronunciarse sobre el de cada Consejo Regional;
h) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
i) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio Médico de Chile;
j) Representar legalmente al Colegio Médico de Chile.
Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa.
El Consejo será representado por su Presidente o por el que haga sus veces. Para acreditar esta representación bastará un certificado del Secretario del Consejo respectivo;
k) Participar en representación de los médicos-cirujanos, en los conflictos de éstos con las instituciones en que presten sus servicios y resolver a petición de alguna de las partes los conflictos que se susciten entre médicos y entre éstos y sus enfermos;
l) Llevar el Registro de todos los médicos de la República. En este Registro se dejará testimonio de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que se hubieren acordado respecto de cada uno.
El Servicio Nacional de Salud y los Tribunales de Justicia enviarán al Secretario General copia autorizada de las resoluciones ejecutoriadas que contengan sanciones relativas al ejercicio de la profesión de médico-cirujano, para su anotación en el Registro y transcripción a los Consejos Regionales respectivos.
m) Velar por el cumplimiento de esta ley y asesorar a la justicia en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.
Artículo 10°
El Consejo General podrá:
a) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas públicas, cursos de perfeccionamiento y divulgación, ciclos de conferencias, premios a obras científicas o a memorias de estudiantes de Medicina, y propiciar otros medios de perfeccionamiento cultural;
b) Crear y mantener hogares sociales, consultorios médicos gratuitos u otros medios de acción social e igualmente organizaciones u otros medios para ir en auxilio de los colegiados y sus familiares en casos de catástrofes o fallecimientos;
c) Organizar convenciones, jornadas y congresos médicos y mantener relaciones permanentes con las instituciones médicas extranjeras;
d) Proponer las reformas que estime necesario introducir en los programas de la enseñanza médica.
e) Crear, auspiciar o colaborar en programas de becas o cualquier otro sistema de estímulo para estudiantes de medicina.
El Consejo General puede crear fondos especiales para cumplir cualesquiera de las finalidades del presente artículo.
Artículo 11°
El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.