Ley · Nº 9266

Qué dice la Ley 9.266

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE A LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL EL DOMINIO DE LOS TERRENOS QUE INDICA

Publicada
11 de diciembre de 1948
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.266?

Ley 9.266 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE A LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL EL DOMINIO DE LOS TERRENOS QUE INDICA». Fue publicada el 11 de diciembre de 1948 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.266?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de diciembre de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.266 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.266 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de diciembre de 1948.

Articulado

Texto vigente al 11 de diciembre de 1948.

__preamble__

Ley núm. 9,266

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE A LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL EL DOMINIO DE LOS TERRENOS QUE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Autorízase al Presidente de la República para transferir, gratuitamente, a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, el dominio de los siguientes terrenos fiscales, ubicados en el Puerto de San Antonio, de la provincia de Santiago, y que figuran en el Plano Regulador de aquella ciudad, signados como las manzanas N°s 13 y 17, de 6,000 metros cuadrados de superficie cada uno:

a) Manzana N° XIII, que deslinda al Norte con calle 2 Norte; al Sur, con calle 1 Norte; al Este, con calle Sanfuentes, y al Oeste, con Avenida Angamos, y b) Manzana N° XVII, que deslinda al Norte, con calle 1 Norte; al Sur, con Avenida del Molo; al Este, con Avenida Ramón Barros Luco, y al Oeste, con calle Sanfuentes.

Artículo 2°

El Conservador de Bienes Raíces correspondiente procederá a hacer las anotaciones e inscripciones que procedan para la transferencia de estos predios, previo decreto del Ministerio de Tierras y Colonización.

La transferencia a que se refiere el artículo 1° de esta ley estará exenta del trámite de la insinuación.

Artículo 3°

Los terrenos que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional obtenga en conformidad a lo dispuesto en la presente ley, se destinarán a los fines y de acuerdo con las normas señaladas en los artículos 3° y 4° de la ley N° 7,502, de 1° de Septiembre de 1943.

Artículo 4°

La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Fidel Estay C.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.