Ley · Nº 9270

Qué dice la Ley 9.270

DEROGA LA LEY 5,367 Y FACULTA AL CONSEJO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR PARA AUTORIZAR LA INTERNACION DE MERCADERIAS EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Publicada
2 de diciembre de 1948
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.270?

Ley 9.270 — «DEROGA LA LEY 5,367 Y FACULTA AL CONSEJO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR PARA AUTORIZAR LA INTERNACION DE MERCADERIAS EN LAS CONDICIONES QUE INDICA». Fue publicada el 2 de diciembre de 1948 por MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.270?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de diciembre de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.270 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.270 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de diciembre de 1948.

Articulado

Texto vigente al 2 de diciembre de 1948.

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DEROGA LA LEY 5,367 Y FACULTA AL CONSEJO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR PARA AUTORIZAR LA INTERNACION DE MERCADERIAS EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Derógase la ley 5,367, de 24 de Enero de 1934, que autorizó la reserva para el Estado de los placeres auríferos y los decretos que en conformidad a ella hubieren establecido esta reserva sobre determinados terrenos. Todo pedimento sobre yacimiento auríferos quedará sometido a las disposiciones del Código de Minería. Los particulares que hubieren obtenido del Presidente de la República concesiones de trabajo con arreglo al artículo 11 de la citada ley 5,367, tendrán preferencia durante el plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley, para pedir sobre ellas propiedad minera.

Artículo 2°

El Consejo Nacional de Comercio Exterior autorizará la internación de mercaderías siempre que se cubran con divisas entregadas por el Banco Central a cambio de oro de producción nacional.

El Banco Central entregará las divisas a que se refiere el inciso anterior a cambio de oro de producción nacional y el Consejo Nacional de Comercio Exterior autorizará, con estas divisas, la internación de cualquiera clase de mercaderías, aún de las no consideradas en el Presupuesto de Divisas, siempre que estén incluídas en la nómina que semestralmente se fije, para este objeto, por decreto supremo, previo informe de las Asociaciones Mineras y de la Sociedad Nacional de Minería, que deberán evacuarlo dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que se les solicite dicho informe; si no lo hicieren, se dictará el decreto supremo sin el informe o informes que falten. El Presidente de la República podrá modificar la nómina cuando lo estime necesario. El origen del oro deberá acreditarse con certificado expedido por la Caja de Crédito Minero y la Superintendencia de Especies Valoradas sólo podrá acuñar el oro cuyo origen nacional se acredite en esa forma sin perjuicio de que el Banco Central de Chile pueda hacerlo de acuerdo con el artículo 3° del decreto-ley N° 606, de 14 de Octubre de 1925. El Consejo Nacional de Comercio Exterior tendrá el plazo de quince días para despachar las internaciones que de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deba autorizar.

Artículo 3°

Derógase el artículo 18 de la ley 5,107, de 19 de Abril de 1932.

Se autoriza la exportación de oro amonedado o en barra, siempre que el exportador garantice ante el Consejo Nacional de Comercio Exterior el origen del oro en la forma que señala el artículo anterior y que su valor será devuelto al país a opción del exportador, en mercaderías autorizadas de acuerdo con el artículo anterior o en divisas de que podrá hacer el uso a que se refiere dicho artículo. El Consejo Nacional de Comercio Exterior aceptará como valor de retorno el precio en dólares que el Banco Central de Chile pague por el oro que reciba de acuerdo con el artículo 2°. El Presidente de la República, si el interés nacional lo exigiere, podrá entregar la exportación del oro o su realización dentro del país a los organismos o entidades que designe. El Presidente de la República para este efecto dictará el reglamento respectivo.

Artículo 4°

Auméntase de dos a cuatro los representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio en el Consejo Nacional de Comercio Exterior, los que serán designados por el Presidente de la República a propuesta de esa Institución que presentará cuatro ternas en representación de la industria, de la agricultura, del comercio y de la minería.

Artículo 5°

La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinticuatro de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Alberto Baltra Cortés.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.