Ley · Nº 9287

Qué dice la Ley 9.287

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1949, IMPRESIONES Y SUSCRIPCIONES A REVISTAS, CONTRATACION DE SERVICIOS TECNICOS Y PAGO DE HONORARIOS POR ELLOS, COMISIONES DE SERVICIOS, INSTALACION Y USO DE TELEFONOS CON CARGO A FONDOS FISCALES; ORDENES DE PASAJES Y FLETES, PROHIBICION DE CONTRATAR EMPLEADOS CON CARGO AL ITEM DE JORNALES TRASPASOS DE FONDOS, TRABAJOS NOCTURNOS Y EN DIAS FESTIVOS, ESTABLECE QUE EL DERECHO A ALIMENTACION DE QUE GOZA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO NO SE EXTENDERA A SU FAMILIA, CREACION DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION O MODIFICACION DE SU CLASIFICACION, SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR QUE SEAN DESTINADOS A LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, TRASLADO DE EMPLEADOS DE LA PLANTA SUPLEMENTARIA, USO DE AUTOMOVILES FISCALES E INTERVENCION EN ESTE SENTIDO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ESTABLECE QUE ESTE ORGANISMO EXAMINARA E INFORMARA LAS CUENTAS DE INVERSION DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, DEBIENDO ENVIAR COPIA DEL INFORME RESPECTIVO A LA CAMARA DE DIPUTADOS.

Publicada
4 de enero de 1949
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1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.287?

Ley 9.287 — «APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1949, IMPRESIONES Y SUSCRIPCIONES A REVISTAS, CONTRATACION DE SERVICIOS TECNICOS Y PAGO DE HONORARIOS POR ELLOS, COMISIONES DE SERVICIOS, INSTALACION Y USO DE TELEFONOS CON CARGO A FONDOS FISCALES; ORDENES DE PASAJES Y FLETES, PROHIBICION DE CONTRATAR EMPLEADOS CON CARGO AL ITEM DE JORNALES TRASPASOS DE FONDOS, TRABAJOS NOCTURNOS Y EN DIAS FESTIVOS, ESTABLECE QUE EL DERECHO A ALIMENTACION DE QUE GOZA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO NO SE EXTENDERA A SU FAMILIA, CREACION DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION O MODIFICACION DE SU CLASIFICACION, SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR QUE SEAN DESTINADOS A LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, TRASLADO DE EMPLEADOS DE LA PLANTA SUPLEMENTARIA, USO DE AUTOMOVILES FISCALES E INTERVENCION EN ESTE SENTIDO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ESTABLECE QUE ESTE ORGANISMO EXAMINARA E INFORMARA LAS CUENTAS DE INVERSION DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, DEBIENDO ENVIAR COPIA DEL INFORME RESPECTIVO A LA CAMARA DE DIPUTADOS.». Fue publicada el 4 de enero de 1949 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.287?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de enero de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.287 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.287 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de enero de 1949.

Articulado

Texto vigente al 4 de enero de 1949 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

__preamble__

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1949, SEGUN EL DETALLE QUE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación para el año 1949, según el siguiente detalle:

_______________________________________________________

Entradas______________________________ $ 13.952.164.746

Grupo "A" Bienes

Nacionales____________ $ 115.553.000

Grupo "B" Servicios

Nacionales____________ 514.529.699

Grupo "C" Impuestos

directos e

indirectos____________ 11.755.257.447

Grupo "D" Entradas

varias________________ 1.566.824.600

_______________

Gastos__________________________________ 13.035.427.010

Presidencia de la

República_____________ 23.680.917

Congreso Nacional_______ 54.865.110

Servicios

Independientes________ 53.434.514

Ministerio del

Interior______________ 1.577.294.637

Ministerio de Relaciones

Exteriores:

En m/c.__ $ 11.366.604

En oro

14.636.819

a $ 6,40

por pesos

oro______ 93.675.642 105.042.246

____________

Ministerio de Hacienda__ 3.106.731.953

Ministerio de Educación

Pública_______________ 1.773.645.767

Ministerio de Justicia__ 305.451.592

Ministerio de Defensa

Nacional:

Subsecretaría de

Guerra________________ 1.120.149.573

Subsecretaría

de Marina_____________ 877.354.224

Subsecretaría de

Aviación______________ 359.644.272

Ministerio de Obras

Públicas y Vías de

Comunicación__________ 1.208.615.466

Ministerio de

Agricultura___________ 192.093.060

Ministerio de Tierras y

Colonización__________ 35.080.720

Ministerio del Trabajo__ 378.308.955

Ministerio de

Salubridad, Previsión

y Asistencia Social___ 905.253.960

Ministerio de Economía

y Comercio____________ 958.780.044

-----------

Artículo 2

o Los Servicios Públicos no podrán efectuar gastos de impresiones o suscripciones a revistas, sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuestos concede expresamente para tales fines.

Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de éstos o cualquiera otra.

Artículo 3

o Las reparticiones públicas no podrán contratar servicios técnicos ni pagar honorarios por ellos, sino cuando dichos servicios no pueda prestarlo su propio personal.

Cuando fuere indispensable contratar personal para estos servicios se dictará, en cada caso, antes de su contratación, un decreto supremo, refrendado por el Ministro de Hacienda, y sólo cumplido este requisito podrá decretarse el pago de los respectivos honorarios.

Artículo 4

o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos, que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.

Artículo 5

o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos. Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los Servicios de la Dirección General de Carabineros.

Artículo 6

o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos variables", de su presupuesto.

En cuanto excedan dichos fondos será de cargo del funcionario que los hubiere ordenado.

Artículo 7

o No se podrán contratar empleados con cargo a la letra d) "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición responderán del gasto indebido y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.

Artículo 8

o Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto, no se podrán contratar empleados ni aumentarse sus remuneraciones.

Artículo 9

o Los traspasos de fondos, incluso los referidos en el inciso 2.o del artículo 21 de la ley N.o 4,520, deberán ser aprobados por ley.

Estos traspasos sólo podrán hacerse a ítem, letras o números que figuren en el presente Presupuesto.

Cuando el Presidente de la República haga presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley de traspasos de fondos, el mensaje respectivo tendrá en ambas ramas del Congreso Nacional la tramitación que según sus reglamentos internos corresponda a la "suma urgencia".

La disposición del inciso 2.o del artículo 30 de la ley N.o 4,520, no se aplicará a las leyes sobre traspaso de fondos.

Las sumas consultadas en las subdivisiones de las diversas letras de los ítem 04, "Gastos variables", sólo podrán destinarse a los fines expresados en las respectivas subdivisiones.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los libros especiales que se indican en el inciso final del artículo 21 de la ley N.o 4,520, se referirán, respecto de los ítem 04) "Gastos variables", a cada letra y a cada subdivisión de las respectivas letras.

Artículo 10

El Presidente de la República determinará los servicios en los cuales sea necesario efectuar trabajo nocturno y reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 28 de la ley N.o 8,282. Los decretos respectivos deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda.

La remuneración correspondiente al día festivo trabajado sólo se pagará en el caso en que no hubiere sido posible cumplir con lo dispuesto en la parte final del inciso 1.o del artículo 79 de la ley N.o 8,282. En los demás casos, se pagará únicamente el 50% establecido en el inciso 4.o del artículo 28 de la misma ley.

La circunstancia de no haber sido posible cumplir con lo dispuesto en el referido inciso 1.o del artículo 79, se justificará ante la Contraloría General de la República.

Artículo 11

El derecho a alimentación de que goza el personal de los establecimientos de Educación del Estado, no se extenderá a sus familiares.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.