Ley · Nº 9287
Qué dice la Ley 9.287
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1949, IMPRESIONES Y SUSCRIPCIONES A REVISTAS, CONTRATACION DE SERVICIOS TECNICOS Y PAGO DE HONORARIOS POR ELLOS, COMISIONES DE SERVICIOS, INSTALACION Y USO DE TELEFONOS CON CARGO A FONDOS FISCALES; ORDENES DE PASAJES Y FLETES, PROHIBICION DE CONTRATAR EMPLEADOS CON CARGO AL ITEM DE JORNALES TRASPASOS DE FONDOS, TRABAJOS NOCTURNOS Y EN DIAS FESTIVOS, ESTABLECE QUE EL DERECHO A ALIMENTACION DE QUE GOZA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO NO SE EXTENDERA A SU FAMILIA, CREACION DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION O MODIFICACION DE SU CLASIFICACION, SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR QUE SEAN DESTINADOS A LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, TRASLADO DE EMPLEADOS DE LA PLANTA SUPLEMENTARIA, USO DE AUTOMOVILES FISCALES E INTERVENCION EN ESTE SENTIDO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ESTABLECE QUE ESTE ORGANISMO EXAMINARA E INFORMARA LAS CUENTAS DE INVERSION DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, DEBIENDO ENVIAR COPIA DEL INFORME RESPECTIVO A LA CAMARA DE DIPUTADOS.
- Publicada
- 4 de enero de 1949
- Versiones
- 1
- Artículos
- 19
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.287?
Ley 9.287 — «APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1949, IMPRESIONES Y SUSCRIPCIONES A REVISTAS, CONTRATACION DE SERVICIOS TECNICOS Y PAGO DE HONORARIOS POR ELLOS, COMISIONES DE SERVICIOS, INSTALACION Y USO DE TELEFONOS CON CARGO A FONDOS FISCALES; ORDENES DE PASAJES Y FLETES, PROHIBICION DE CONTRATAR EMPLEADOS CON CARGO AL ITEM DE JORNALES TRASPASOS DE FONDOS, TRABAJOS NOCTURNOS Y EN DIAS FESTIVOS, ESTABLECE QUE EL DERECHO A ALIMENTACION DE QUE GOZA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO NO SE EXTENDERA A SU FAMILIA, CREACION DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION O MODIFICACION DE SU CLASIFICACION, SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR QUE SEAN DESTINADOS A LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, TRASLADO DE EMPLEADOS DE LA PLANTA SUPLEMENTARIA, USO DE AUTOMOVILES FISCALES E INTERVENCION EN ESTE SENTIDO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ESTABLECE QUE ESTE ORGANISMO EXAMINARA E INFORMARA LAS CUENTAS DE INVERSION DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, DEBIENDO ENVIAR COPIA DEL INFORME RESPECTIVO A LA CAMARA DE DIPUTADOS.». Fue publicada el 4 de enero de 1949 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.287?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de enero de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.287 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.287 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de enero de 1949.
Articulado
Texto vigente al 4 de enero de 1949 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.
__preamble__
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1949, SEGUN EL DETALLE QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación para el año 1949, según el siguiente detalle:
_______________________________________________________
Entradas______________________________ $ 13.952.164.746
Grupo "A" Bienes
Nacionales____________ $ 115.553.000
Grupo "B" Servicios
Nacionales____________ 514.529.699
Grupo "C" Impuestos
directos e
indirectos____________ 11.755.257.447
Grupo "D" Entradas
varias________________ 1.566.824.600
_______________
Gastos__________________________________ 13.035.427.010
Presidencia de la
República_____________ 23.680.917
Congreso Nacional_______ 54.865.110
Servicios
Independientes________ 53.434.514
Ministerio del
Interior______________ 1.577.294.637
Ministerio de Relaciones
Exteriores:
En m/c.__ $ 11.366.604
En oro
14.636.819
a $ 6,40
por pesos
oro______ 93.675.642 105.042.246
____________
Ministerio de Hacienda__ 3.106.731.953
Ministerio de Educación
Pública_______________ 1.773.645.767
Ministerio de Justicia__ 305.451.592
Ministerio de Defensa
Nacional:
Subsecretaría de
Guerra________________ 1.120.149.573
Subsecretaría
de Marina_____________ 877.354.224
Subsecretaría de
Aviación______________ 359.644.272
Ministerio de Obras
Públicas y Vías de
Comunicación__________ 1.208.615.466
Ministerio de
Agricultura___________ 192.093.060
Ministerio de Tierras y
Colonización__________ 35.080.720
Ministerio del Trabajo__ 378.308.955
Ministerio de
Salubridad, Previsión
y Asistencia Social___ 905.253.960
Ministerio de Economía
y Comercio____________ 958.780.044
-----------
Artículo 2
o Los Servicios Públicos no podrán efectuar gastos de impresiones o suscripciones a revistas, sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuestos concede expresamente para tales fines.
Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de éstos o cualquiera otra.
Artículo 3
o Las reparticiones públicas no podrán contratar servicios técnicos ni pagar honorarios por ellos, sino cuando dichos servicios no pueda prestarlo su propio personal.
Cuando fuere indispensable contratar personal para estos servicios se dictará, en cada caso, antes de su contratación, un decreto supremo, refrendado por el Ministro de Hacienda, y sólo cumplido este requisito podrá decretarse el pago de los respectivos honorarios.
Artículo 4
o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos, que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.
Artículo 5
o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos. Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los Servicios de la Dirección General de Carabineros.
Artículo 6
o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos variables", de su presupuesto.
En cuanto excedan dichos fondos será de cargo del funcionario que los hubiere ordenado.
Artículo 7
o No se podrán contratar empleados con cargo a la letra d) "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición responderán del gasto indebido y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.
Artículo 8
o Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto, no se podrán contratar empleados ni aumentarse sus remuneraciones.
Artículo 9
o Los traspasos de fondos, incluso los referidos en el inciso 2.o del artículo 21 de la ley N.o 4,520, deberán ser aprobados por ley.
Estos traspasos sólo podrán hacerse a ítem, letras o números que figuren en el presente Presupuesto.
Cuando el Presidente de la República haga presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley de traspasos de fondos, el mensaje respectivo tendrá en ambas ramas del Congreso Nacional la tramitación que según sus reglamentos internos corresponda a la "suma urgencia".
La disposición del inciso 2.o del artículo 30 de la ley N.o 4,520, no se aplicará a las leyes sobre traspaso de fondos.
Las sumas consultadas en las subdivisiones de las diversas letras de los ítem 04, "Gastos variables", sólo podrán destinarse a los fines expresados en las respectivas subdivisiones.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los libros especiales que se indican en el inciso final del artículo 21 de la ley N.o 4,520, se referirán, respecto de los ítem 04) "Gastos variables", a cada letra y a cada subdivisión de las respectivas letras.
Artículo 10
El Presidente de la República determinará los servicios en los cuales sea necesario efectuar trabajo nocturno y reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 28 de la ley N.o 8,282. Los decretos respectivos deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda.
La remuneración correspondiente al día festivo trabajado sólo se pagará en el caso en que no hubiere sido posible cumplir con lo dispuesto en la parte final del inciso 1.o del artículo 79 de la ley N.o 8,282. En los demás casos, se pagará únicamente el 50% establecido en el inciso 4.o del artículo 28 de la misma ley.
La circunstancia de no haber sido posible cumplir con lo dispuesto en el referido inciso 1.o del artículo 79, se justificará ante la Contraloría General de la República.
Artículo 11
El derecho a alimentación de que goza el personal de los establecimientos de Educación del Estado, no se extenderá a sus familiares.