Ley · Nº 9293

Qué dice la Ley 9.293

MODIFICA EN LA FORMA QUE SEÑALA LOS ARTÍCULOS QUE INDICA DE LA LEY 5,750, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Publicada
19 de febrero de 1949
Versiones
1
Artículos
21
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.293?

Ley 9.293 — «MODIFICA EN LA FORMA QUE SEÑALA LOS ARTÍCULOS QUE INDICA DE LA LEY 5,750, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS». Fue publicada el 19 de febrero de 1949 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.293?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de febrero de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.293 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.293 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de febrero de 1949.

Articulado

Texto vigente al 19 de febrero de 1949 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.

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Ley núm. 9,293

MODIFICA EN LA FORMA QUE SEÑALA LOS ARTÍCULOS QUE INDICA DE LA LEY 5,750, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° Modifícase, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la ley 5,750, de 2 de diciembre de 1935 (2), sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias:

Artículo 3

° Substitúyense las palabras "dieciocho años" por "de edad".

Agrégase a continuación del segundo inciso, el siguiente:

"Lo mismo se aplicará al caso del menor que hubiere llegado a la mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos".

Artículo 4

° Reemplázase por el siguiente:

"Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el Tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso".

Artículo 7

° Agrégase, después de la palabra "judicialmente" la frase siguiente: "en la forma establecida en el artículo 48.° del Código de Procedimiento Civil".

Agrégase el siguiente inciso:

"El Juez determinará la forma y lugar del pago".

Artículo 8

° Substitúyese por el siguiente:

"El Tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.

Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros".

Artículo 11

° Reemplázase por el siguiente:

"Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres o hijos legítimos o naturales, del adoptado, de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el artículo 280.° del Código Civil, el alimentante hubiere dejado de efectuar el pago de una cuota, podrá el Tribunal que dictó la resolución, a petición de parte o de oficio, sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543.° del Código de Procedimiento Civil.

Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal".

Artículo 12

° Reemplázase por el siguiente:

"Las facultades económicas del alimentante, como también los hechos o circunstancias que aconsejen suspender el apremio, serán apreciados en conciencia y sin forma de juicio por el Tribunal".

Artículo 13

° Substitúyese por el siguiente:

"Para llevar a efecto el apremio, el Tribunal que dictó la resolución sobre alimentos ordenará directamente al Cuerpo de Carabineros o a la Dirección de Investigaciones la detención del alimentante".

Artículo 14

° Reemplázase por el siguiente:

"Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación".

Artículo 15

° Substitúyese por el siguiente:

"La mujer podrá solicitar la separación de bienes si el marido, obligado al pago de pensiones alimenticias en su favor, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso 1.° del artículo 11.°

Para los efectos de los números 3 y 4 del artículo 267.° del Código Civil, se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia".

Artículo 2

° Modifícase, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la ley 4,447, sobre Protección de Menores (1):

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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