Ley · Nº 9334

Qué dice la Ley 9.334

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES, PARA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SENADORES, DIPUTADOS Y REGIDORES.

Publicada
5 de mayo de 1949
Versiones
1
Artículos
207
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.334?

Ley 9.334 — «FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES, PARA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SENADORES, DIPUTADOS Y REGIDORES.». Fue publicada el 5 de mayo de 1949 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.334?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de mayo de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.334 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.334 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de mayo de 1949.

Articulado

Texto vigente al 5 de mayo de 1949 · se muestran los primeros 12 de 207 artículos.

__preamble__

LEY GENERAL DE ELECCIONES (DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE SENADORES Y DIPUTADOS Y DE REGIDORES).

Núm. 1419.- Santiago, a 21 de Marzo de 1949.

Por cuanto, la Ley N.o 9,292, de 8 de Enero del presente año, faculta al Presidente de la República en su artículo 2.o de los transitorios, para hacer una nueva edición de la Ley N.o 6,834, de Elecciones, dándole número de ley, y

Visto la conveniencia de refundir en un solo texto de la Ley General de Elecciones, las modificaciones introducidas a dicha Ley N.o 6,834, por la Ley N.o 8,987, de 3 de Septiembre de 1948, y la ley antes mencionada N.o 9,292, de 8 de Enero en curso,

Decreto:

El texto definitivo de la "Ley General de Elecciones", para las elecciones de Presidente de la República, de Senadores y Diputados al Congreso Nacional y de Regidores, será el siguiente:

Ley Núm. 9,334

Capítulo I

Elección de Presidente de la República y del Congreso Nacional

Título Preliminar

-De las elecciones en general-

Artículo 1

o. Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

o. Las elecciones ordinarias para Presidente de la República se verificarán sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.

Se declara feriado legal el día en que se verifique la elección de Presidente de la República.

Artículo 3

o. La elecciones ordinarias de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédula separada, cada cuatro años, el primer domingo de Marzo del último año.

Este plazo principiará a contarse desde el día en que el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 4

o.- Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República y para Diputados o Senadores, se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo siguiente a la fecha del decreto, salvo lo dispuesto en el ínciso segundo del artículo 36 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 5

o. En las elecciones extraordinarias para Diputados y para Senadores regirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la ley respectiva.

Artículo 6

o. El requisito establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de ser "ciudadano con derecho a sufragio" se cumple con la inscripción vigente en los Registros Electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7.o de la misma Constitución.

PRIMERA PARTE

PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA VOTACION

TITULO

Designación del Tribunal Calificador de Elecciones

Artículo 7

o Quince días antes del señalado en el artículo 3.o, se reunirán, a las dos de la tarde, y en audiencia pública, en la oficina del Director del Registro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones.

La Comisión podrá funcionar con la mayoría de sus miembros. Hará de Presidente, el de la Corte Suprema, y de Secretario, el Director del Registro Electoral.

Artículo 8

o. Reunida la Comisión, procederá a elegir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79, de la Constitución, deben constituir el Tribunal Calificador de las elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.

Artículo 9

o. Si durante el cuadrienio, muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algún miembro del Tribunal Calificador, la misma Comisión, convocada al efecto, por su Presidente, designará por sorteo el reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar.

Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuará en esos casos.

Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.

No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones y deberá ser eliminada de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal.

Artículo 10

De todos los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario.

Para este efecto, el Director del Registro Electoral llevará un Protocolo Especial, en que se insertarán las actas y sentencias del Tribunal Calificador.

Título II

Candidatos y Cédulas Electorales

Párrafo 1 — .o

Presentación oficial de candidatos

Artículo 11

Tratándose de elecciones para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la elección.

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Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.