Ley · Nº 9341
Qué dice la Ley 9.341
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES
- Publicada
- 15 de septiembre de 1949
- Versiones
- 1
- Artículos
- 112
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.341?
Ley 9.341 — «FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES». Fue publicada el 15 de septiembre de 1949 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.341?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de septiembre de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.341 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.341 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de septiembre de 1949.
Articulado
Texto vigente al 15 de septiembre de 1949 · se muestran los primeros 12 de 112 artículos.
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FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES
Núm. 3,030.- Santiago, a 4 de Julio de 1949.
Por cuanto el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 9,292, de 8 de Enero del presente año, autorizó al Presidente de la República para refundir en un solo texto la ley 4,554, sobre Inscripciones Electorales, de 9 de Febrero de 1929, modificada por el D. F. L. N.o 82, de 7 de Abril de 1931, la ley N.o 5,357, de 15 de Enero de 1934, la ley N.o 7,756, de 18 de Enero de 1944, la ley N.o 8,987, de 3 de Septiembre de 1948 y la ley N.o 9,292, en referencia, coordinando sus artículos y debiendo promulgarla con número de ley,
Decreto:
El texto definitivo de la Ley General sobre Inscripciones en los Registros Electorales y Municipales será el siguiente:
Ley núm. 9,341
LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES
Título Preliminar
Artículo 1
o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7.o y 104 de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los ciudadanos que tengan derecho a sufragio, se regirán por las prescripciones de esta ley.
Artículo 2
o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada doce años, en la forma y en los plazos que esta ley determina.
Artículo 3
o Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
a) Desde seis meses antes y hasta noventa días después de la fecha señalada para cada elección ordinaria, y
b) Durante el año que preceda a la fecha de caducidad del Registro en vigor y hasta noventa días después que entren en vigencia los nuevos Registros.
DEL REGISTRO ELECTORAL Y DEL REGISTRO MUNICIPAL
De las Juntas Inscriptoras
Artículo 4
o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamentales y Comunales. Habrá una Junta Departamental en cada una de las ciudades cabeceras de Departamento, y se compondrán: del Conservador de Bienes Raíces respectivo, que la presidirá; del Tesorero Comunal y de un Delegado del Gabinete Central de Identificación, que actuará como Secretario de la Junta.
Las Juntas Comunales funcionarán como auxiliares de la respectiva Junta Departamental. Habrá una Junta Comunal en la ciudad cabecera de cada una de las Comunas-Subdelegaciones que no sean cabeceras de Departamento, y se compondrán: del Oficial del Registro Civil respectivo, que la presidirá; del Tesorero Comunal y de un Delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que actuará como Secretario de la Junta.
En las Comunas-Subdelegaciones cuyo territorio abarque más de una circunscripción del Registro Civil, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras auxiliares de la Departamental, cuantas sean las circunscripciones completas que comprenda, y siempre presididas por el respectivo Oficial Civil. En estos casos, en reemplazo del Tesorero Comunal, completará la Junta el Director de la Escuela Fiscal situada en la misma localidad, que designe el Intendente o Gobernador respectivo, según sea el caso.
Las comunas en que no hubiere oficina del Registro Civil se considerarán anexadas, para los efectos de la inscripción, a la circunscripción del Registro Civil a que corresponda esa comuna.
Las Juntas Departamentales funcionarán en el local del Conservador de Bienes Raíces respectivo y las Juntas Comunales y Auxiliares en la Oficina del Oficial Civil que la presida.
Estas Juntas al entrar en funcionamiento levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse testimonio del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro Electoral respectivo y una copia de ella, firmada por todos sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.
Artículo 5
o En caso de impedimento de alguno de estos funcionarios, será substituído en la Junta por la persona que lo reemplaza en sus funciones ordinarias, de lo que se dejará testimonio en el acta de la sesión correspondiente, copia de la cual se remitirá el mismo día al Director del Registro Electoral.
Artículo 6
o No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta. Si tal caso de inhabilidad se produjera en alguna Junta Inscriptora, el Tesorero será sustituído por el Director de la Escuela Fiscal más antiguo de la localidad; éste por el Juez de Subdelegación, y éste por el Subdelegado. Los reemplazos correspondientes se llevarán a efecto previo decreto del Intendente o del Gobernador en su caso, el que se transcribirá al Director del Registro Electoral.
Artículo 7
o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción.
Esta designación deberá ser hecha por el presidente y secretario del respectivo Directorio constituído en virtud de un acta protocolizada ante el Notario del Departamento.
Artículo 8
o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en la comuna-subdelegación o en la circunscripción del Registro Civil, según el caso que cumplan los requisitos determinados en esta ley para ser ciudadano elector; y
b) Cancelar las inscripciones de aquellos ciudadanos que deban ser eliminados del Registro, en conformidad a la ley.
Artículo 9
o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos, desde las 16 hasta las 18 horas. En los casos en que haya gran afluencia de ciudadanos en demanda de su inscripción electoral, las Juntas Inscriptoras deberán prorrogar el tiempo de su funcionamiento hasta por cuatro horas diarias, para satisfacer toda la inscripción, sin exceptuar los días festivos.
El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones incurrirá en la pena señalada en el artículo 63 de esta ley.
El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones ordinarias, por medio de un aviso que el Presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere, y en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Director del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las Oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público.
La autoridad administrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción ordinaria.
La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción.
Artículo 10
Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción.
Para los efectos del pago de esta remuneración, los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán semestralmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el semestre, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gastos que se hubieren producido y que fueren de cargo al Fisco.
El Director del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos del pago.
Artículo 11
Los gastos y remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior.
El Director del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas, índices y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.