Ley · Nº 9342

Qué dice la Ley 9.342

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

Publicada
14 de septiembre de 1949
Versiones
1
Artículos
121
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.342?

Ley 9.342 — «TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES». Fue publicada el 14 de septiembre de 1949 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.342?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de septiembre de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.342 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.342 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de septiembre de 1949.

Articulado

Texto vigente al 14 de septiembre de 1949 · se muestran los primeros 12 de 121 artículos.

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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

Dto. N.o 3,031.- Santiago, 4 Julio 1949.

Vistos el decreto número 5,655, de 14 Noviembre de 1945, que fijó el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades; el artículo 11 de la ley número 8,944, de 11 de febrero de 1948; la ley N.o 8,987, de 3 de Septiembre de 1948 y la ley N.o 9,292, de 14 de Enero de 1949, y en uso de la facultad que me otorga el artículo 2.o transitorio de esta última ley,

Decreto:

El siguiente será el texto definitivo de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades:

Ley núm. 9,342

LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

Capítulo I

DE LA ELECCION DE LOS REGIDORES MUNICIPALES

TITULO

De las Municipalidades que deben elegirse y el

número de Regidores que las formarán

Artículo 1º

Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.

Dividido por la ley en comunas el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera.

El territorio Municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley.

El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño; y

El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.

La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.

Artículo 2º

Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comuna se compondrán de cinco Regidores; las cabeceras de departamento, de siete, y las de cabeceras de provincias, de nueve, a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y Santiago, que se compondrán respectivamente de doce y quince Regidores.

La comuna de Viña del Mar se considerará, para este efecto, como cabecera de provincia.

Artículo 3º

La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer Domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.

Título II

De las elecciones

Artículo 4º

Para las elecciones municipales, en lo que no sea contrario a la presente ley, regirán las disposiciones que la Ley General de Elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relaciona con la organización del acto electoral, nombramiento de vocales para las mesas receptoras de sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes.

Artículo 5º

Las candidaturas a Regidores deben ser declaradas previamente, sin cuyo especial requisito no serán consideradas en la elección. Sin embargo, cuando se trate de elegir un solo Regidor, no será necesaria tal declaración.

Artículo 6º

Las declaraciones podrán hacerse hasta las 12 de la noche del décimo día anterior a la fecha señalada para la elección.

Artículo 7º

Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deban elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y a la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo Directorio departamental del mismo.

En este último caso, sólo tendrán derecho a hacer declaraciones de candidaturas el Presidente y Secretario de los Directorios departamentales o Juntas Directivas de los partidos que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional, y que mantengan vigente su inscripción.

Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a alguna de las entidades, movimientos, facciones o partidos prohibidos por el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.

El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en Título III de la presente ley.

La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales.

Artículo 8º

Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos deberán ser firmadas por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad, en la forma que a continuación se expresa:

En Santiago y Valparaíso, por no menos de cien ni más de ciento cincuenta electores; en las demás capitales de provincia, no menos de cincuenta.

En las capitales de departamentos, no menos de cuarenta, y

En los demás territorios comunales, no menos de veinte electores.

Artículo 9º

Los patrocinantes de una lista podrán firmarla ante cualquier Notario del respectivo departamento, indicando a continuación de la firma el nombre y apellido del firmante, su domicilio y la sección y el número del Registro en que se hallare inscrito.

Artículo 10

No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones. Si esto ocurriere, será eficaz solamente la firma que figure en la primera declaración, y si se presentaren varias simultáneamente, no será eficaz, en ninguna de ellas, la firma que vaya repetida.

Artículo 11

El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas les pondrá cargo, dará recibo de ellas y deberá publicarlas, dentro del término de segundo día, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido; y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.

El gasto que importe la publicación de estas declaraciones de candidaturas será de cargo de los respectivos interesados, y su valor se pagará al Notario Conservador al momento de hacer la entrega de la misma, sin lo cual no se recibirá por este funcionario.

Dentro del mismo término de segundo día enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.

Los candidatos podrán retirar sus candidaturas dentro de ese mismo plazo; pero, siempre que lo hagan todos los que figuren en la misma lista.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.