Ley · Nº 9376
Qué dice la Ley 9.376
RECONOCE EL GRADO QUE INDICA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SEÑALA
- Publicada
- 6 de septiembre de 1949
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.376?
Ley 9.376 — «RECONOCE EL GRADO QUE INDICA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SEÑALA». Fue publicada el 6 de septiembre de 1949 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.376?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de septiembre de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.376 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.376 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de septiembre de 1949.
Articulado
Texto vigente al 6 de septiembre de 1949.
__preamble__
RECONOCE EL GRADO QUE INDICA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
A los Inspectores de las Policías Fiscales que en el año 1924 fueron rebajados de grado y en la fusión de Policías con Carabineros, sirviendo como Oficiales, fueron llamados a retiro por edad, se les reconocerá el grado de Capitán para el reajuste de sus pensiones, con todos los derechos que acuerda al personal en servicio activo la ley N° 8,766, de 26 de Marzo de 1947.
Se concede el mismo beneficio a los ex Inspectores de Policía que después fueron reincorporados como profesores de Carabineros con el grado de Cabos 2°s.
Iguales derechos tendrán los Inspectores 1°s. que estén comprendidos en el artículo 27 del decreto ley N° 754, de 16 de Diciembre de 1925, y que se encuentren disfrutando del beneficio a que se refiere dicha disposición legal.
Artículo 2°
Reemplázase el artículo 18 de la ley N° 8,758, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Marzo de 1947, por el siguiente:
Artículo 18
Los aumentos de pensiones que se deriven de la aplicación del artículo 12 de la ley N° 7,571 no beneficiarán a los que jubilen en el futuro en reparticiones públicas a quienes la Empresa de los Ferrocarriles del Estado paga la parte de pensión por los servicios prestados a ella.
Estos jubilados tendrán derecho a continuar disfrutando de los beneficios de que estaban en posesión por aplicación de la ley N° 8,101".
Artículo 3°
El gasto que importe el cumplimiento de la presente ley se imputará al ítem 06/01/06/a) del Presupuesto vigente.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado contabilizará separadamente el valor de los gastos que importe el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, y el Presidente de la República pondrá a su disposición semestralmente las sumas que correspondan al pago y otorgamiento de todos los beneficios que concede dicho artículo, en relación con lo dispuesto en la ley N° 8,101.
Artículo 4°
Esta ley regirá desde el 12 de Marzo de 1947.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- I. Holger T.