Ley · Nº 9376

Qué dice la Ley 9.376

RECONOCE EL GRADO QUE INDICA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SEÑALA

Publicada
6 de septiembre de 1949
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.376?

Ley 9.376 — «RECONOCE EL GRADO QUE INDICA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SEÑALA». Fue publicada el 6 de septiembre de 1949 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.376?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de septiembre de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.376 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.376 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de septiembre de 1949.

Articulado

Texto vigente al 6 de septiembre de 1949.

__preamble__

RECONOCE EL GRADO QUE INDICA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

A los Inspectores de las Policías Fiscales que en el año 1924 fueron rebajados de grado y en la fusión de Policías con Carabineros, sirviendo como Oficiales, fueron llamados a retiro por edad, se les reconocerá el grado de Capitán para el reajuste de sus pensiones, con todos los derechos que acuerda al personal en servicio activo la ley N° 8,766, de 26 de Marzo de 1947.

Se concede el mismo beneficio a los ex Inspectores de Policía que después fueron reincorporados como profesores de Carabineros con el grado de Cabos 2°s.

Iguales derechos tendrán los Inspectores 1°s. que estén comprendidos en el artículo 27 del decreto ley N° 754, de 16 de Diciembre de 1925, y que se encuentren disfrutando del beneficio a que se refiere dicha disposición legal.

Artículo 2°

Reemplázase el artículo 18 de la ley N° 8,758, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Marzo de 1947, por el siguiente:

Artículo 18

Los aumentos de pensiones que se deriven de la aplicación del artículo 12 de la ley N° 7,571 no beneficiarán a los que jubilen en el futuro en reparticiones públicas a quienes la Empresa de los Ferrocarriles del Estado paga la parte de pensión por los servicios prestados a ella.

Estos jubilados tendrán derecho a continuar disfrutando de los beneficios de que estaban en posesión por aplicación de la ley N° 8,101".

Artículo 3°

El gasto que importe el cumplimiento de la presente ley se imputará al ítem 06/01/06/a) del Presupuesto vigente.

La Empresa de los Ferrocarriles del Estado contabilizará separadamente el valor de los gastos que importe el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, y el Presidente de la República pondrá a su disposición semestralmente las sumas que correspondan al pago y otorgamiento de todos los beneficios que concede dicho artículo, en relación con lo dispuesto en la ley N° 8,101.

Artículo 4°

Esta ley regirá desde el 12 de Marzo de 1947.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, treinta de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- I. Holger T.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.