Ley · Nº 9410
Qué dice la Ley 9.410
FIJA NORMAS PARA EL COBRO DE LA CONTRIBUCION DE ALCANTARILLADO Y DESAGÜES POR LA EMPRESA MUNICIPAL DE DESAGÜES DE VALPARAISO Y VIÑA DEL MAR
- Publicada
- 1 de octubre de 1949
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.410?
Ley 9.410 — «FIJA NORMAS PARA EL COBRO DE LA CONTRIBUCION DE ALCANTARILLADO Y DESAGÜES POR LA EMPRESA MUNICIPAL DE DESAGÜES DE VALPARAISO Y VIÑA DEL MAR». Fue publicada el 1 de octubre de 1949 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.410?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de octubre de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.410 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.410 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de octubre de 1949.
Articulado
Texto vigente al 1 de octubre de 1949.
__preamble__
FIJA NORMAS PARA EL COBRO DE LA CONTRIBUCION DE ALCANTARILLADO Y DESAGÜES POR LA EMPRESA MUNICIPAL DE DESAGÜES DE VALPARAISO Y VIÑA DEL MAR
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Para el cobro de la contribución de alcantarillado y desagües, a que se refiere el artículo 9° de la ley número 8,749, de 28 de Febrero de 1947, la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar se ajustará a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 148, de 6 de Mayo de 1931, reformado por el decreto ley N° 225, de 18 de Julio de 1932, con las modificaciones que se indican en los artículos siguientes:
Artículo 2°
La cobranza judicial de dicha contribución se hará directamente por la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, cuya representación la tendrá el presidente de la misma, quien podrá delegarla para la tramitación de los respectivos juicios.
Artículo 3°
Las atribuciones que confieren los deberes que imponen las disposiciones legales citadas en el artículo 1° al Tesorero Comunal o al Tesorero General corresponderán, para los efectos de esta ley, al presidente de la empresa nombrada.
Artículo 4°
No serán aplicables en los casos a que se refiere la presente ley los artículos 1°, 22, 24, 26 y 27 del decreto con fuerza de ley N° 148, reemplazados por el decreto con fuerza de ley N° 64-4,488, de 31 de Diciembre de 1942, ni los artículos 21, 25 y 33 del mismo decreto con fuerza de ley N° 148.
Artículo 5°
En los juicios a que se refiere esta ley podrán actuar indistintamente tanto los Receptores de Mayor como los de Menor Cuantía, y sólo podrán cobrar la mitad de los derechos fijados por el Arancel cuando se trate de diligencias solicitadas por la empresa.
Artículo 6°
Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticuatro de Septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.-
I. Holger T