Ley · Nº 9481
Qué dice la Ley 9.481
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR A LA SOCIEDAD AMIGOS DEL ARBOL EL TERRENO QUE INDICA, UBICADO EN TEMUCO
- Publicada
- 17 de noviembre de 1949
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.481?
Ley 9.481 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR A LA SOCIEDAD AMIGOS DEL ARBOL EL TERRENO QUE INDICA, UBICADO EN TEMUCO». Fue publicada el 17 de noviembre de 1949 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.481?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de noviembre de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.481 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.481 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de noviembre de 1949.
Articulado
Texto vigente al 17 de noviembre de 1949.
__preamble__
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR A LA SOCIEDAD "AMIGOS DEL ARBOL" EL TERRENO QUE INDICA, UBICADO EN TEMUCO
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Autorízase al Presidente de la República para que transfiera, gratuitamente, a la Sociedad "Amigos del Arbol", de Temuco, el dominio de una extensión de terrenos fiscales de 5 hectáreas, comprendida dentro del Parque Nacional "Cerro Ñielol", de la comuna y departamento de Temuco, provincia de Cautín, individualizado en el plano N° 19 del Archivo de Parques Nacionales, y que deslinda por todos sus costados con terrenos fiscales.
Artículo 2°
La Sociedad "Amigos del Arbol", de Temuco, queda obligada a destinar los terrenos que se le transfieren por el artículo 1° de esta ley, a fines de turismo, embellecimiento, reforestación y ornato. En caso de disolución de dicha sociedad o que se diere a los terrenos otra destinación que no sea la indicada, el dominio de ellos, con todas sus mejoras, volverá a poder del Fisco. En todo caso, la sociedad a que se refiere esta ley no podrá transferir a título alguno de dominio o usufructo de estos terrenos, ni darlos en arrendamiento a terceros.
Artículo 3°
La presente transferencia se hará libre de toda clase de impuestos o derechos notariales.
Artículo 4°
La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diez de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Fidel Estay Cortés.