Ley · Nº 9554

Qué dice la Ley 9.554

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1950 IMPRESIONES Y SUBSCRIPCIONES A REVISTAS CONTRATACION DE SERVICIOS TECNICOS Y PAGO DE HONORARIOS POR ELLOS COMISIONES DE SERVICIOS INSTALACION Y USO DE TELEFONOS CON CARGO A FONDOS FISCALES; ORDENES DE PASAJES Y FLETES PROHIBICION DE CONTRATAR EMPLEADOS CON CARGO AL ITEM DE JORNALES; TRASPASOS DE FONDOS ESTABLECE QUE EL DERECHO A ALIMENTACION DE QUE GOZA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO NO SE EXTENDERA A SU FAMILIA, CON LA EXCEPCION QUE INDICA CREACION DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION O MODIFICACION DE SU CLASIFICACION FIJA PORCENTAJES DE GRATIFICACION DE ZONA; SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR QUE SEAN DESTINADOS A LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES TRASLADO DE EMPLEADOS DE LA PLANTA SUPLEMENTARIA GASTOS DE REPRESENTACION DEL DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE PAVIMENTACION USO DE AUTOMOVILES FISCALES E INTERVENCION EN ESTE SENTIDO, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publicada
31 de diciembre de 1949
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1
Artículos
20
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.554?

Ley 9.554 — «APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1950 IMPRESIONES Y SUBSCRIPCIONES A REVISTAS CONTRATACION DE SERVICIOS TECNICOS Y PAGO DE HONORARIOS POR ELLOS COMISIONES DE SERVICIOS INSTALACION Y USO DE TELEFONOS CON CARGO A FONDOS FISCALES; ORDENES DE PASAJES Y FLETES PROHIBICION DE CONTRATAR EMPLEADOS CON CARGO AL ITEM DE JORNALES; TRASPASOS DE FONDOS ESTABLECE QUE EL DERECHO A ALIMENTACION DE QUE GOZA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO NO SE EXTENDERA A SU FAMILIA, CON LA EXCEPCION QUE INDICA CREACION DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION O MODIFICACION DE SU CLASIFICACION FIJA PORCENTAJES DE GRATIFICACION DE ZONA; SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR QUE SEAN DESTINADOS A LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES TRASLADO DE EMPLEADOS DE LA PLANTA SUPLEMENTARIA GASTOS DE REPRESENTACION DEL DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE PAVIMENTACION USO DE AUTOMOVILES FISCALES E INTERVENCION EN ESTE SENTIDO, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.». Fue publicada el 31 de diciembre de 1949 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.554?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.554 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.554 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1949.

Articulado

Texto vigente al 31 de diciembre de 1949 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

__preamble__

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA 1950

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1950, según el siguiente detalle:

ENTRADAS_______________________________$ 15.649.646.790

Grupo "A" Bienes

Nacionales______________ 267.077.000

Grupo "B" Servicios

Nacionales______________ 618.806.000

Grupo "C" Impuestos

directos e indirectos___ 12.779.718.290

Grupo "D" Entradas

Varias__________________ 1.984.045.500

GASTOS_________________________________$ 15.649.635.006

Presidencia de la

República_______________ 26.923.454

Congreso Nacional_______ 66.964.656

Servicios Independientes 70.049.323

Ministerio del Interior_ 2.028.243.078

Ministerio de Relaciones

Exteriores:

En moneda

corriente $ 12.579.954

En oro______ 16.463.397

a $ 6.40 m/c

por peso

oro_________105.365.741_ 117.945.695

Ministerio de Hacienda__ 3.170.858.625

Ministerio de Educación

Pública_________________ 2.351.647.687

Ministerio de Justicia__ 376.632.776

Ministerio de Defensa Nacional:

Subsecretaría de Guerra_ 1.312.221.714

Subsecretaría de Marina_ 1.110.116.048

Subsecretaría de

Aviación________________ 432.882.131

Ministerio de Obras

Públicas y Vías de

Comunicación____________ 1.765.460.654

Ministerio de

Agricultura_____________ 206.664.985

Ministerio de Tierras y

Colonización____________ 40.949.360

Ministerio del Trabajo__ 350.660.690

Ministerio de

Salubridad, Previsión y

Asistencia Social_______ 1.132.921.743

Ministerio de Economía

y Comercio______________ 1.088.492.387

Artículo 2

o Los Servicios Públicos no podrán efectuar gastos en impresiones o suscripciones a revistas sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuestos concede expresamente para tales fines.

Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de éstos o cualquiera otra.

Artículo 3

o Las reparticiones públicas no podrán contratar servicios técnicos ni pagar honorarios por ellos, sino cuando dichos servicios no pueda prestarlos su propio personal.

Cuando fuere indispensable contratar personal para estos servicios, se dictará, en cada caso, antes de su contratación, un decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Hacienda, y sólo, cumplido este requisito, podrá decretarse el pago de los respectivos honorarios.

Artículo 4

o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.

Artículo 5

o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos. Con cargo al Presupuesto, no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los Servicios de la Dirección General de Carabineros.

Artículo 6

o La Dirección de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio podrá pagar comunicaciones a larga distancia, aun cuando no sean de oficina a oficina.

Artículo 7

o. Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición, en las letras f-1) y f-2) del ítem 04 "Gastos Variables", de su Presupuesto.

En cuanto excedan dichos fondos, será de cargo del funcionario que los hubiere ordenado.

Artículo 8

o. No se podrán contratar empleados con cargo a la letra d) "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición, responderán del gasto indebido, y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.

Artículo 9

o. Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto, no se podrán contratar empleados ni aumentarse sus remuneraciones.

Artículo 10

Los traspasos de fondos, incluso los referidos en el inciso 2.o del artículo 21 de la ley N.o 4,520, deberán ser aprobados por ley.

Estos traspasos sólo podrán hacerse a letras o ítem, letras o números que figuren en el presente Presupuesto.

Cuando el Presidente de la República haga presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley de traspasos de fondos, el Mensaje respectivo tendrá, en ambas ramas del Congreso Nacional, la tramitación que, según sus reglamentos internos, corresponda a la "suma urgencia".

La disposición del inciso 2.o del artículo 30 de la ley N.o 4,520, no se aplicará a las leyes sobre traspaso de fondos.

Las sumas consultadas en las subdivisiones de las diversas letras de los ítem 04) "Gastos Variables", sólo podrán destinarse a los fines expresados en las respectivas subdivisiones.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los libros especiales que se indican en el inciso final del artículo 21 de la ley N.o 4,520 se referirán, respecto de los ítem 04) "Gastos Variables", a cada letra y a cada subdivisión de las respectivas letras.

Artículo 11

El derecho a alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N.o 2,531, del Ministerio de Justicia, de 24 de Diciembre de 1928, reglamentario de la ley N.o 4,447.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.