Ley · Nº 9554
Qué dice la Ley 9.554
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1950 IMPRESIONES Y SUBSCRIPCIONES A REVISTAS CONTRATACION DE SERVICIOS TECNICOS Y PAGO DE HONORARIOS POR ELLOS COMISIONES DE SERVICIOS INSTALACION Y USO DE TELEFONOS CON CARGO A FONDOS FISCALES; ORDENES DE PASAJES Y FLETES PROHIBICION DE CONTRATAR EMPLEADOS CON CARGO AL ITEM DE JORNALES; TRASPASOS DE FONDOS ESTABLECE QUE EL DERECHO A ALIMENTACION DE QUE GOZA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO NO SE EXTENDERA A SU FAMILIA, CON LA EXCEPCION QUE INDICA CREACION DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION O MODIFICACION DE SU CLASIFICACION FIJA PORCENTAJES DE GRATIFICACION DE ZONA; SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR QUE SEAN DESTINADOS A LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES TRASLADO DE EMPLEADOS DE LA PLANTA SUPLEMENTARIA GASTOS DE REPRESENTACION DEL DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE PAVIMENTACION USO DE AUTOMOVILES FISCALES E INTERVENCION EN ESTE SENTIDO, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
- Publicada
- 31 de diciembre de 1949
- Versiones
- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.554?
Ley 9.554 — «APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1950 IMPRESIONES Y SUBSCRIPCIONES A REVISTAS CONTRATACION DE SERVICIOS TECNICOS Y PAGO DE HONORARIOS POR ELLOS COMISIONES DE SERVICIOS INSTALACION Y USO DE TELEFONOS CON CARGO A FONDOS FISCALES; ORDENES DE PASAJES Y FLETES PROHIBICION DE CONTRATAR EMPLEADOS CON CARGO AL ITEM DE JORNALES; TRASPASOS DE FONDOS ESTABLECE QUE EL DERECHO A ALIMENTACION DE QUE GOZA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO NO SE EXTENDERA A SU FAMILIA, CON LA EXCEPCION QUE INDICA CREACION DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION O MODIFICACION DE SU CLASIFICACION FIJA PORCENTAJES DE GRATIFICACION DE ZONA; SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR QUE SEAN DESTINADOS A LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES TRASLADO DE EMPLEADOS DE LA PLANTA SUPLEMENTARIA GASTOS DE REPRESENTACION DEL DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE PAVIMENTACION USO DE AUTOMOVILES FISCALES E INTERVENCION EN ESTE SENTIDO, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.». Fue publicada el 31 de diciembre de 1949 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.554?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1949: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.554 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.554 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1949.
Articulado
Texto vigente al 31 de diciembre de 1949 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
__preamble__
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA 1950
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1950, según el siguiente detalle:
ENTRADAS_______________________________$ 15.649.646.790
Grupo "A" Bienes
Nacionales______________ 267.077.000
Grupo "B" Servicios
Nacionales______________ 618.806.000
Grupo "C" Impuestos
directos e indirectos___ 12.779.718.290
Grupo "D" Entradas
Varias__________________ 1.984.045.500
GASTOS_________________________________$ 15.649.635.006
Presidencia de la
República_______________ 26.923.454
Congreso Nacional_______ 66.964.656
Servicios Independientes 70.049.323
Ministerio del Interior_ 2.028.243.078
Ministerio de Relaciones
Exteriores:
En moneda
corriente $ 12.579.954
En oro______ 16.463.397
a $ 6.40 m/c
por peso
oro_________105.365.741_ 117.945.695
Ministerio de Hacienda__ 3.170.858.625
Ministerio de Educación
Pública_________________ 2.351.647.687
Ministerio de Justicia__ 376.632.776
Ministerio de Defensa Nacional:
Subsecretaría de Guerra_ 1.312.221.714
Subsecretaría de Marina_ 1.110.116.048
Subsecretaría de
Aviación________________ 432.882.131
Ministerio de Obras
Públicas y Vías de
Comunicación____________ 1.765.460.654
Ministerio de
Agricultura_____________ 206.664.985
Ministerio de Tierras y
Colonización____________ 40.949.360
Ministerio del Trabajo__ 350.660.690
Ministerio de
Salubridad, Previsión y
Asistencia Social_______ 1.132.921.743
Ministerio de Economía
y Comercio______________ 1.088.492.387
Artículo 2
o Los Servicios Públicos no podrán efectuar gastos en impresiones o suscripciones a revistas sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuestos concede expresamente para tales fines.
Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de éstos o cualquiera otra.
Artículo 3
o Las reparticiones públicas no podrán contratar servicios técnicos ni pagar honorarios por ellos, sino cuando dichos servicios no pueda prestarlos su propio personal.
Cuando fuere indispensable contratar personal para estos servicios, se dictará, en cada caso, antes de su contratación, un decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Hacienda, y sólo, cumplido este requisito, podrá decretarse el pago de los respectivos honorarios.
Artículo 4
o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.
Artículo 5
o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos. Con cargo al Presupuesto, no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los Servicios de la Dirección General de Carabineros.
Artículo 6
o La Dirección de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio podrá pagar comunicaciones a larga distancia, aun cuando no sean de oficina a oficina.
Artículo 7
o. Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición, en las letras f-1) y f-2) del ítem 04 "Gastos Variables", de su Presupuesto.
En cuanto excedan dichos fondos, será de cargo del funcionario que los hubiere ordenado.
Artículo 8
o. No se podrán contratar empleados con cargo a la letra d) "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición, responderán del gasto indebido, y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.
Artículo 9
o. Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto, no se podrán contratar empleados ni aumentarse sus remuneraciones.
Artículo 10
Los traspasos de fondos, incluso los referidos en el inciso 2.o del artículo 21 de la ley N.o 4,520, deberán ser aprobados por ley.
Estos traspasos sólo podrán hacerse a letras o ítem, letras o números que figuren en el presente Presupuesto.
Cuando el Presidente de la República haga presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley de traspasos de fondos, el Mensaje respectivo tendrá, en ambas ramas del Congreso Nacional, la tramitación que, según sus reglamentos internos, corresponda a la "suma urgencia".
La disposición del inciso 2.o del artículo 30 de la ley N.o 4,520, no se aplicará a las leyes sobre traspaso de fondos.
Las sumas consultadas en las subdivisiones de las diversas letras de los ítem 04) "Gastos Variables", sólo podrán destinarse a los fines expresados en las respectivas subdivisiones.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los libros especiales que se indican en el inciso final del artículo 21 de la ley N.o 4,520 se referirán, respecto de los ítem 04) "Gastos Variables", a cada letra y a cada subdivisión de las respectivas letras.
Artículo 11
El derecho a alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N.o 2,531, del Ministerio de Justicia, de 24 de Diciembre de 1928, reglamentario de la ley N.o 4,447.