Ley · Nº 9574

Qué dice la Ley 9.574

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION PARA CONTRATAR EMPRESTITOS EN LAS CONDICIONES Y HASTA POR LA SUMA QUE SEÑALA

Publicada
22 de marzo de 1950
Versiones
1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.574?

Ley 9.574 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION PARA CONTRATAR EMPRESTITOS EN LAS CONDICIONES Y HASTA POR LA SUMA QUE SEÑALA». Fue publicada el 22 de marzo de 1950 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.574?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de marzo de 1950: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.574 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.574 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de marzo de 1950.

Articulado

Texto vigente al 22 de marzo de 1950 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

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LEY NUM. 9.574

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION PARA CONTRATAR EMPRESTITOS EN LAS CONDICIONES Y HASTA POR LA SUMA QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Autorízase a la Municipalidad de Concepción para contratar directamente uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) con la Caja Nacional de Ahorros u otras instituciones de crédito, a un interés no superior al 10 por ciento anual y con una amortización que extinga la deuda en un plazo no mayor a diez años.

Artículo 2

o Para los efectos de la contratación de los préstamos a que se refiere el artículo anterior, no regirán las disposiciones restrictivas de las leyes orgánicas de las instituciones a que se refiere dicho artículo.

Artículo 3

o Si a juicio de la Municipalidad de Concepción no fuere posible contratar los préstamos a que se refiere el artículo 1.o, el producto de los impuestos que establece esta ley se destinará a costear directamente la ejecución de las obras indicadas en el artículo 5.0.

Artículo 4

o Para atender el servicio de el o los préstamos indicados en el artículo 1.o o para los fines indicados en el artículo anterior, en su caso, restablécese el impuesto adicional de dos por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Concepción, creado por la ley N.o 2.658, de 13 de Junio de 1912, que fue prorrogado por la ley N.o 4,292, de 16 de Febrero de 1928.

El restablecimiento del impuesto referido regirá después de cumplidos los fines señalados en la citada ley 4,292, y continuará en vigencia hasta el total cumplimiento de las obligaciones que contraiga la Municipalidad de Concepción en conformidad al artículo 1.o de esta ley o hasta la total ejecución de las obras indicadas en el artículo siguiente.

Artículo 5

o El producto de los préstamos o del impuesto señalado en los artículos anteriores se invertirá íntegramente por la Municipalidad de Concepción en los siguientes fines:

a) Un 25% en obras de pavimentación de la comuna de Concepción;

b) Un 25% en obras de extensión del alumbrado eléctrico de la misma comuna;

c) Un 50% en el cumplimiento de las siguientes finalidades:

1.o Adquisición de materiales rodantes para la Municipalidad de Concepción, útiles de aseo, camiones, etc., hasta en una quinta parte del referido 50%;

2.o Adquisición de material de salvataje, bombas y equipos destinados al Cuerpo de Bomberos de Concepción, hasta en una quinta parte;

3.o Hornos crematorios, hasta en una quinta parte;

4.o Construcción de una población obrera municipal, hasta en una quinta parte del referido 50%;

5.o Construcción del Parque IV Centenario y terminación de la Catedral de Concepción, hasta en una décima parte en la proporción de cuatro quintas partes para la primera y una quinta parte para la segunda, y 6.o Construcción de un edificio y mantenimiento de la Sinfónica de Concepción, hasta en una décima parte.

Si quedaren fondos sobrantes en algunas de las obras indicadas, o si fuere necesario alterar la prioridad en la ejecución de dichas obras, la Municipalidad de Concepción queda autorizada para hacer las modificaciones que sean menester y señalar las inversiones definitivas en las mismas que determina este artículo, por acuerdo especial adoptado con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio.

Artículo 6

o En caso que los recursos a que se refiere el artículo 4.o fueren insuficientes o no se obtuvieren en la oportunidad debida para la atención del servicio, la Municipalidad deberá completar la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias y con preferencia a cualquiera otra destinación. Si por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin descuento alguno, a amortizaciones extraordinarias.

Artículo 7

o El pago de intereses, amortizaciones ordinarias y extraordinarias lo hará la Caja Autónoma de Amortización, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Concepción, por intermedio de la Tesorería General, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir tales pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en el caso de que éste no haya sido dictado en su oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para la deuda interna.

Artículo 8

o La Municipalidad deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos ordinarios, los recursos que destina esta ley al servicio del empréstito o préstamo; en la partida de egresos ordinarios, la cantidad a que asciende dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias del valor de los bonos emitidos o préstamos, en su caso; en los ingresos de la partida extraordinaria, los recursos que produzca la emisión de dichos bonos o préstamos obtenidos y, finalmente, en la partida de egresos extraordinarios, el plan de inversión autorizado.

Artículo 9

o La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de Enero de cada año, en un diario o periódico de la localidad, un estado del servicio de empréstito y de las sumas invertidas en el plan de inversiones contemplado en el artículo 5.o de esta ley.

Artículo 10

o A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, establécese un impuesto de 10% sobre el valor efectivo de las entradas a cines, teatros y circos de la provincia de Concepción, después de deducidos los impuestos ya establecidos, que se cobrará en la misma forma que los impuestos establecidos por la ley número 5,172 y su reglamento.

El producto íntegro de este impuesto, que ingresará a una cuenta especial en la Tesorería Provincial de Concepción y contra la cual podrá girar el Presidente de la República, se pondrá a disposición de los Coros Polífonos de Concepción, a fin de que atienda a la construcción de un edifico y al mantenimiento de su organización.

Artículos transitorios

Artículo 1

o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) con motivo del IV Centenario de la ciudad de Concepción.

El gasto que demande la aplicación de este artículo se imputará al superávit del ejercicio presupuestario correspondiente al año 1948.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.