Ley · Nº 9592
Qué dice la Ley 9.592
MODIFICA LA LEY N.o 4,885, DE SEPTIEMBRE DE 1930, REFERENTE A INVERSION DE CAPITAL DE RESERVA DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION
- Publicada
- 20 de mayo de 1950
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.592?
Ley 9.592 — «MODIFICA LA LEY N.o 4,885, DE SEPTIEMBRE DE 1930, REFERENTE A INVERSION DE CAPITAL DE RESERVA DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION». Fue publicada el 20 de mayo de 1950 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.592?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de mayo de 1950: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.592 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.592 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de mayo de 1950.
Articulado
Texto vigente al 20 de mayo de 1950.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N.o 4,885, DE SEPTIEMBRE DE 1930, REFERENTE A INVERSION DE CAPITAL DE RESERVA DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Reemplázase el artículo 5.o de la ley N.o 4,885, de 6 de Septiembre de 1930, por el siguiente:
Artículo 5
o. El actual capital de reserva de la Universidad de Concepción y los fondos que perciba en el futuro para esta destinación se invertirán en la adquisición de bienes raíces o edificación, plantaciones y mejoras de dichos inmuebles y de los que actualmente posee. La adquisición de estos inmuebles deberá acordarse por el voto de los dos tercios de los miembros del Directorio de la Universidad.
Podrán también, invertirse sus futuros ingresos de capital de reserva en bonos del Estado o de la Caja de Crédito Hipotecario.
Las rentas de las propiedades que la Universidad adquiera o edifique con esos fondos se destinarán a atender los gastos ordinarios de la Universidad".
Artículo 2
o Las propiedades de que habla el artículo 1.o no podrán enajenarse ni gravarse sino con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Directorio de la Universidad y con autorización dada por decreto supremo tramitado por intermedio del Ministerio de Educación. El precio de la venta se destinará precisamente a los fines señalados en los incisos primero y segundo del artículo precedente.
Artículos transitorios {Arts. 1-2} Artículo 1.o La obligación de destinar conforme con el artículo 1.o de la presente ley las cantidades que perciba la Universidad para capital de reserva empezará a regir una vez que se completen las sumas señaladas en las leyes 8,442, de 23 de Agosto de 1946; 8,812, de 25 de Agosto de 1947, y 8,881, de 22 de Octubre de 1947, todas las cuales señalan inversiones especiales de esos mismos fondos.
Artículo 2
o Del capital de reserva de la Universidad de Concepción, satisfechas las obligaciones a que se refiere el artículo precedente, se invertirá anualmente un 20 % en la adquisición de bienes raíces o edificación, destinados al personal docente, administrativo y de servicio de la Universidad, hasta enterar las cantidades necesarias para ello".
Por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta de Marzo de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Bernardo Leighton G.- Carlos Vial E.