Ley · Nº 9610
Qué dice la Ley 9.610
INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS LEYES 8,419 Y 4,740, DEROGA ARTICULO 5.o DE LA LEY 9.545, GRAVA CON IMPUESTOS LAS AUTORIZACIONES DE IMPORTACION O DE GIRO DE CAMBIOS, CONCEDE SUBVENCION FISCAL A LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION Y CONSULTA SUBVENCION A LA FUNDACIÓN DE VIVIENDAS DE EMERGENCIA
- Publicada
- 2 de junio de 1950
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.610?
Ley 9.610 — «INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS LEYES 8,419 Y 4,740, DEROGA ARTICULO 5.o DE LA LEY 9.545, GRAVA CON IMPUESTOS LAS AUTORIZACIONES DE IMPORTACION O DE GIRO DE CAMBIOS, CONCEDE SUBVENCION FISCAL A LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION Y CONSULTA SUBVENCION A LA FUNDACIÓN DE VIVIENDAS DE EMERGENCIA». Fue publicada el 2 de junio de 1950 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.610?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de junio de 1950: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.610 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.610 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de junio de 1950.
Articulado
Texto vigente al 2 de junio de 1950.
__preamble__
LEY NUM. 9.610
INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS LEYES 8,419 Y 4,740, DEROGA ARTICULO 5.o DE LA LEY 9.545, GRAVA CON IMPUESTOS LAS AUTORIZACIONES DE IMPORTACION O DE GIRO DE CAMBIOS, CONCEDE SUBVENCION FISCAL A LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION Y CONSULTA SUBVENCION A LA FUNDACIÓN DE VIVIENDAS DE EMERGENCIA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Reemplázase en el artículo 11 de la ley N.o 8,419, modificado por el inciso primero del artículo 4.o de la ley N.o 9,545, las palabras "veinticinco por ciento" por "quince por ciento".
Sustitúyense en el artículo 2.o de la ley N.o 4,740, modificado por el inciso segundo del artículo 4.o de la ley N.o 9,545, la expresión "seis por ciento (6%)" por "cuatro por ciento (4%)".
Artículo 2
o. Derógase el artículo 5.o de la ley N.o 9,545.
Artículo 3
o. Durante el plazo de cinco años grávanse con un impuesto de medio por ciento de su valor en moneda corriente las autorizaciones de importación o de giro de cambios que otorgue el Consejo Nacional de Comercio Exterior.
Este impuesto no afectará a la importación de artículos de primera necesidad que sean declarados así por el Ministerio de Economía y Comercio.
El producto de aquel impuesto será recaudado por el mencionado Consejo y depositado mensualmente en arcas fiscales.
Artículo 4
o. Autorízase al Presidente de la República para que entregue, por una sola vez, a la Universidad de Concepción la cantidad de siete millones de pesos ($ 7.000.000) como subvención fiscal, con cargo a los fondos consultados en la presente ley.
Artículo 5
o. A partir del 1.o de Enero de 1951, con las rentas que se perciban en conformidad al artículo 3.o de la presente ley, se cubrirá la cantidad de $ 45.000.000 que, como subvención, debe ser consultada en los Presupuestos de la Nación conforme lo dispone la ley N.o 9,545; si hubiere exceso después de cumplida esta obligación, éste será entregado a la Fundación de Viviendas de Emergencia por el ítem de devoluciones del Presupuesto de Gastos.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiséis de Mayo de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Carlos Vial E.