Ley · Nº 9629

Qué dice la Ley 9.629

MODIFICA LA LEY 9,311 Y AUMENTA SUELDO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Publicada
18 de julio de 1950
Versiones
1
Artículos
100
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.629?

Ley 9.629 — «MODIFICA LA LEY 9,311 Y AUMENTA SUELDO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS». Fue publicada el 18 de julio de 1950 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.629?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de julio de 1950: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.629 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.629 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de julio de 1950.

Articulado

Texto vigente al 18 de julio de 1950 · se muestran los primeros 12 de 100 artículos.

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MODIFICA LA LEY 9,311 Y AUMENTA SUELDO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- Auméntase en un 22,6% los sueldos

bases establecidos en la escala de grados y sueldos del

Artículo 1

o de la ley N.o 9,311, de 3 de Febrero de 1949.

Los sueldos bases no sujetos a grado y los fuera de grado se aumentarán también en un 22,6%.

De este mismo aumento y en las mismas condiciones, gozará el personal del Poder Judicial, el de los Tribunales del Trabajo y del Congreso Nacional.

El aumento de 22,6% se aplicará también sobre la bonificación a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8,926, en aquellos servicios cuyos funcionarios continúan recibiendo dicha bonificación en la forma de asignación de acuerdo con lo dispuesto en la ley N.o 9,311.

Artículo 2

o- Reemplázanse los sueldos bases anuales fijados por el artículo 1.o de la ley 9,320, por los siguientes:

Grado 1.o $ 95.700

Grado 2.o 92.100

Grado 3.o 88.800

Grado 4.o 85.500

Grado 5.o 82.200

Grado 6.o 78.900

Grado 7.o 75.600

Grado 8.o 72.300

Grado 9.o 69.000

Grado 10.o 65.700

Grado 11.o 62.400

Grado 12.o 60.300

Grado 13.o 58.500

Grado 14.o 56.100

Grado 15.o 53.700

Grado 16.o 51.600

Grado 17.o 48.600

Grado 18.o 45.600

Grado 19.o 42.900

Grado 20.o 40.200

Grado 21.o 37.500

Grado 22.o 35.100

Grado 23.o 32.400

Grado 24.o 29.400

Grado 25.o 23.700

Grado 26.o 19.800

Los sueldos bases anuales de los empleos que figuran sin grado en el artículo 1.o de la ley 9,320 elévanse en la siguiente forma:

Los sueldos de $ 14.400 a $ 19.800.

" " " " 12.600 " " 17.100.

" " " " 9.000 " " 11.700.

" " " " 7.200 " " 9.300.

" " " " 6.000 " " 7.800.

Elévase el valor anual de las horas de clases, fijado en el artículo 1.o de la ley N.o 9,320, en la siguiente forma:

Horas de $ 2.000 a $ 2.640.

" " " 2.250 " " 2.925.

" " " 2.300 " " 3.000.

" " " 2.500 " " 3.100.

" " " 3.100 " " 3.840.

" " " 4.800 " " 5.900.

Artículo 3

o- Auméntase en un 22,6% el valor de las horas de clases del personal docente de los establecimientos fiscales que no dependen del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 4

o- Las diferencias que deben pagarse por planillas suplementarias a empleados de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, conforme al artículo 90 de la ley N.o 8,283, a los empleados de la Corporación de Reconstrucción, conforme al artículo 15 transitorio de la ley N.o 9,311, a los empleados de la Dirección General del Crédito Prendario, conforme al artículo 3.o de la ley 9,322, a los empleados de la Oficina de Pensiones a que se refiere el artículo 10 transitorio de la ley 9,311, y a los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción, conforme al artículo 11 de la ley 9,305, serán también aumentadas en un 22,6%.

Artículo 5

o- La renta de los miembros del Poder Judicial y la de los funcionarios pertenecientes al escalafón judicial de los Tribunales del Trabajo, exceptuados los Jueces de Subdelegación y de Distrito, no será inferior al sueldo asignado al grado 20.o de la escala de sueldos de la Administración Pública.

Artículo 6

o- Reemplázase el artículo 21 de la ley N.o 8,282, por el siguiente:

"El empleado tiene derecho a una asignación por cada carga de familia, a razón de $ 415 por el cónyuge, la madre viuda legítima, la madre natural, y los hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros.

Cada carga da derecho a una sola asignación aun cuando ambos cónyuges sean empleados.

Cuando un empleado desempeñe además un cargo en alguna institución semifiscal, fiscal o de administración autónoma, sólo tendrá derecho a cobrar en un solo Servicio asignación familiar.

El derecho a disfrutar de la asignación familiar, por lo que respecta a los hijos, subsistirá hasta que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares, de enseñanza secundaria, profesional, universitarios o de especialidad técnica. Un Reglamento especial determinará lo que debe entenderse por curso de especialidad técnica para los efectos de este artículo".

Artículo 7

o- Substitúyense en el inciso primero del artículo 30 de la ley N.o 8,282, la cantidad "cuarenta pesos" por "ciencuenta pesos" y la cifra "uno por mil" por "uno y medio por mil".

Artículo 8

o- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 78 de la ley N.o 8,282, el siguiente inciso:

"De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados no recibirán remuneración adicional por los trabajos en horas extraordinarias que le sean necesario realizar".

Artículo 9

o- Agrégase al artículo 135 de la ley N.o 8,282, modificado por el artículo 15 de la ley N.o 9,311, el siguiente inciso:

"Este descuento se suspenderá definitivamente el 1.o de Julio de 1952, respecto de los jubilados que hayan dejado de prestar servicios con posterioridad al 4 de Febrero de 1949".

Artículo 10

El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, que goce de quinquenios, en conformidad a las disposiciones legales vigentes, tendrá los siguientes porcentajes de aumento sobre su sueldo base por cada cinco años de servicio, en reemplazo del porcentaje actual del veinte por ciento:

Con cinco años de servicios 30%

Con diez años de servicios 50%

Con quince años de servicios 70%

Con veinte años de servicios 90%

Con veinticinco años de servicios 120%

Estos aumentos quinquenales no podrán exceder en ningún caso del ciento veinte por ciento (120%) del sueldo base respectivo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.