Ley · Nº 9645
Qué dice la Ley 9.645
FIJA NUEVA ESCALA DE SUELDOS BASES PARA EL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
- Publicada
- 12 de agosto de 1950
- Versiones
- 1
- Artículos
- 32
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.645?
Ley 9.645 — «FIJA NUEVA ESCALA DE SUELDOS BASES PARA EL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE». Fue publicada el 12 de agosto de 1950 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.645?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de agosto de 1950: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.645 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.645 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de agosto de 1950.
Articulado
Texto vigente al 12 de agosto de 1950 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.
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Ley núm. 9,645
FIJA NUEVA ESCALA DE SUELDOS BASES PARA EL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Fíjanse las siguientes escalas de sueldos bases para el personal de Carabineros de Chile:
Grado Personal casado o Personal soltero
viudo con hijos o viudo sin hijos
1.o $ 163.200 $ 124.800
2.o 151.200 116.400
3.o 139.200 104.400
4.o 127.200 96.000
6.o 110.400 84.000
8.o 98.400 72.000
10.o 86.400 60.000
11.o 73.200 54.000
12.o 60.000 48.000
14.o 56.400 39.600
15.o 54.000 37.200
19.o 51.600 34.800
22.o 49.200 32.400
23.o 46.800 30.000
25.o 45.600 28.200
El personal que en la actualidad tiene el grado 12.o será encuadrado en el 14.o y el del actual grado 14.o en el 12.o.
El personal soltero o viudo sin hijos a que se refiere el inciso anterior percibirá los sueldos bases establecidos en la escala correspondiente de la presente ley, pero para los efectos de dar cumplimiento a este artículo en la Ley de Presupuestos de la Nación se consultará la escala de sueldos bases de casados y se deducirá del total de sueldos bases la cantidad que corresponde a las disminuciones por solteros o viudos sin hijos.
No obstante, el personal de nombramiento supremo soltero o viudo sin hijos, que cuente con más de 20 años de servicios computables para el retiro, percibirá los sueldos bases que consulta la escala precedente para el personal casado o viudo con hijos.
Artículo 2
o Suprímese la gratificación de rancho de que goza actualmente el personal y derógase el artículo 7.o del decreto ley 322, de 28 de Julio de 1932, y el artículo 9.o de la ley 8,766
Artículo 3
o Facúltase al Presidente de la República para conceder una gratificación especial de rancho al personal, destacado en regiones cordilleranas u otros lugares de avanzada o cuando las necesidades del servicio lo requieran y dentro de las sumas consultadas en la Ley de Presupuestos.
Artículo 4
o Suprímense las gratificaciones de alojamiento, de asistente y de mando y deróganse las siguientes disposiciones legales que las establecieron o modificaron:
a) Gratificación de aojamiento: artículo 4.o del decreto ley N.o 322, de 28 de Julio de 1932, y el artículo 3.o de la ley N.o 8,766
b) Gratificación de asistente: artículo 13 de la ley N.o 6,485, artículo 7.o de la ley N.o 6,651 y el artículo 6.o de la ley N.o 9,286, y
c) Gratificación de mando: artículo 4.o de la ley N.o 8,766 y el artículo 5.o de la ley N.o 9,286.
Artículo 5
o El personal casado o viudo con hijos que ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, estará afecto a un descuento que variará según sean las condiciones de la propiedad que ocupe, pero su monto no podrá exceder del 15% de su sueldo base. No se aplicará este descuento al personal de tropa que, a la vez, tenga la atención y cuidado del edificio mismo y demás bienes fiscales que en él se guarden.
El porcentaje de descuento, cuando proceda, será determinado anualmente, a propuesta de la Dirección General de Carabineros, por decreto del Ministerio del Interior y refrendado por el de Hacienda.
El producto de los descuentos establecidos en el presente artículo, aun cuando se trate de propiedades adquiridas o construídas con cargo a las leyes N.os 6,044 y 8,989, se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de esas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. La Tesorería General de la República contabilizará en una cuenta especial el producto de los descuentos a que se refiere este artículo, fondos que sólo serán girados por medio de decretos supremos.
Artículo 6
o Reemplázase la frase final del inciso primero del artículo 5.o de la ley 8,766, que dice: "de acuerdo con la siguiente escala", por la siguiente:
"cuyo monto será igual al que rija para el personal civil de la Administración Pública"; y suprímese la escala de viáticos establecida en el inciso segundo del mismo artículo de la ley citada.
Artículo 7
o Reemplázase el inciso segundo del artículo 3.o de la ley N.o 9,286, por el siguiente:
"El personal a contrata de Carabineros de Chile, con excepción de aquel que no trabaje horario completo en la Institución, gozará de una gratificación especial cuyo monto fijará el Presidente de la República y que no podrá ser inferior a $300 mensuales".
Artículo 8
o Substitúyese en el artículo 2.o de la ley N.o 6,485 el guarismo "20.000" por "25.000".
Artículo 9
o. Suprímese la actual planta de Tenientes y Subtenientes de Carabineros, contemplada en el decreto ley N.o 322, de 28 de Julio de 1932, y sus modificaciones posteriores y se fija en 820 la dotación en conjunto de ambos grados, debiendo determinarse anualmente en la Ley de Presupuestos el número de plazas correspondientes a cada uno.
Artículo 10
En el artículo 11 de la ley N.o 7.872, reemplázase la frase: "El personal de Jefes y Oficiales", por la siguiente: "El personal de nombramiento supremo".
Artículo 11
Substitúyese en el primer inciso del artículo 10 de la ley N.o 8,766, la frase: "Los Oficiales Generales de Carabineros y los de empleos equivalentes", por la siguiente: "Los Generales y Coroneles de Carabineros y funcionarios de grados equivalentes".