Ley · Nº 9689

Qué dice la Ley 9.689

FIJA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DE LOS EMPLEADOS SEMIFISCALES

Publicada
21 de septiembre de 1950
Versiones
1
Artículos
45
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.689?

Ley 9.689 — «FIJA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DE LOS EMPLEADOS SEMIFISCALES». Fue publicada el 21 de septiembre de 1950 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.689?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de septiembre de 1950: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.689 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.689 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de septiembre de 1950.

Articulado

Texto vigente al 21 de septiembre de 1950 · se muestran los primeros 12 de 45 artículos.

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FIJA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DE LOS EMPLEADOS SEMIFISCALES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Reemplázase la escala de grados y sueldos contenidos en el artículo 54 del D. F. L. N° 23/5,683, de 14 de Octubre de 1942, por la siguiente:

Grado Sueldo mensual

1°______________________$ 14.000.-

2°______________________ 12.700.-

3°______________________ 11.800.-

4°______________________ 10.900.-

5°______________________ 10.000.-

6°______________________ 9.300.-

7°______________________ 8.700.-

8°______________________ 8.000.-

9°______________________ 7.400.-

10°______________________ 6.800.-

11°______________________ 6.300.-

12°______________________ 5.800.-

13°______________________ 5.300.-

14°______________________ 4.800.-

15°______________________ 4.300.-

16°______________________ 3.900.-

17°______________________ 3.500.-

18°______________________ 3.200.-

19°______________________ 2.900.-

20°______________________ 2.700.-

21°______________________ 2.600.-

Los Vicepresidentes Ejecutivos quedarán fuera de grado y gozarán de una renta mensual de $ 20.000.

Asimismo, Los Fiscales o los funcionarios que subroguen legalmente a los Vicepresidentes Ejecutivos quedarán fuera de grado y tendrán una renta mensual de $ 16.370.

Cada institución semifiscal encasillará a sus funcionarios de planta en los mismos grados que actualmente ocupan. En la misma forma se encasillará al personal contratado del Departamento de Indemnizaciones por años de servicios dependiente del Instituto de Economía Agrícola, creado por decreto del Ministerio del Trabajo N° 931, de 25 de Octubre de 1946, cuyas remuneraciones se pagan con los recursos particulares indicados en el referido decreto. Fíjanse en 30 plazas la planta del Departamento de Indemnizaciones por años de servicios antes mencionado. Esta planta sólo podrá ser aumentada previa autorización del Presidente de la República, por decreto supremo. El Consejo de la Caja de Seguro Obligatorio podrá encasillar al personal que actualmente preste servicios como contratado en los Departamentos técnicos de esta institución.

Los funcionarios tendrán derecho a gozar de las nuevas rentas establecidas en este artículo a contar del 1° de Marzo del presente año.

Artículo 2°

Se suprimen los rebases provenientes del encasillamiento efectuado con motivo de la aplicación a las instituciones semifiscales del D. F. L. N° 23/5,683, de 14 de Octubre de 1942.

Las cantidades que perciben actualmente por este concepto los funcionarios semifiscales quedarán comprendidas y absorbidas dentro de las nuevas rentas asignadas a sus grados.

Sin embargo, si por la absorción de los rebases algún empleado de otra institución semifiscal percibiere un aumento inferior al 30% de su sueldo imponible, tendrá derecho a gozar de la diferencia hasta completar dicho porcentaje.

Los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio conservarán, sin embargo, el derecho a seguir percibiendo el monto actual de los rebases provenientes del primitivo encasillamiento de dicho personal, efectuado el año 1944.

Los empleados de la Caja de Accidentes del Trabajo que al 31 de Octubre de 1947 estuvieren gozando de la bonificación de 40%, según acuerdo del Consejo de esa institución, de 23 de Octubre de 1946, conservarán su derecho a percibirla desde la fecha de ese acuerdo, incorporándosela al sueldo de dichos empleados.

Artículo 3°

El empleado semifiscal que permaneciere cinco años en el mismo grado sin haber tenido durante ese plazo calificación inferior a la lista N° 2, gozará del sueldo correspondiente al grado inmediatamente anterior de la escala de sueldos vigentes.

Si cumplidas las condiciones indicadas, el funcionario completare 10 años en ese mismo grado, gozará del sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente anterior, siempre que durante ese lapso no haya merecido una calificación inferior a la lista N° 2.

No gozarán de este beneficio los empleados que hubieren rehusado por escrito al ascenso, a quienes se les computarán los plazos de 5 y 10 años a contar desde la fecha en qe hubieren renunciado al último ascenso.

Los empleados de los grados 2° y superiores y los de fuera de grado entrarán a gozar de su sueldo aumentado en una vez la diferencia que exista entre el sueldo de los grados 1° y 2° ó de dos veces esa diferencia, según se trate de cinco o de diez años de permanencia en el grado.

Para los efectos de este artículo será computable todo el tiempo anterior a la vigencia de esta ley en que dichos empleados hayan permanecido en sus grados actuales.

Los aumentos de sueldos a que se refiere este artículo se pagarán separadamente y no tendrán el carácter de ascensos dentro del escalafón.

Artículo 4°

Los aumentos de sueldos contemplados en la nueva escala de grados y sueldos de esta ley no interrumpirán los beneficios establecidos en el artículo 20 de la ley N° 7,295, de 22 de Octubre de 1942.

Artículo 5°

Las instituciones semifiscales concederán a sus empleados no sujetos a grado y a los a contrata, estén o no asimilados a grado, un aumento de 30% sobre sus sueldos imponibles. De igual aumento gozará el personal secundario o de servicio de las instituciones semifiscales, siempre que desempeñen labores de carácter permanente.

En ningún caso se podrá gozar del aumento contemplado en el artículo 1° de esta ley y del que se establece en el presente artículo.

Los empleados jubilados por las instituciones semifiscales en conformidad a sus respectivos estatutos, que no gocen del derecho a reajuste de sus pensiones, y los jubilados de instituciones semifiscales de previsión, cuyo derecho a jubilación provenga de servicios prestados en las mismas o en otras instituciones semifiscales, tendrán un aumento del 22,6%.

Autorízase a las instituciones semifiscales que hayan concedido pensiones de gracia, para aumentarlas un 22,6% y elevar la pensión mínima a un 40% del sueldo vital.

También tendrán derecho al aumento del 22,6% de sus pensiones de jubilación los ex empleados de la Dirección General de Crédito Popular y servicios de su dependencia que jubilaron en conformidad a la ley N° 9,322.

Los jubilados de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a optar entre el aumento general de 22,6% y los porcentajes que les conceden las leyes especiales por que se rigen. Para estos efectos, el empleo que desempeñaban al momento de su retiro se considerará comprendido en el mismo grado en que figuren en la escala del artículo 1° de esta ley.

Estos aumentos de pensiones serán de cargo de la última institución en que el pensionado haya prestado servicios.

Estos aumentos comenzarán a regir a contar desde el 1° de Marzo de 1950.

Artículo 6°

Las instituciones semifiscales pagarán los aumentos de sueldos y salarios consultados en la presente ley, sin esperar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos. En la misma forma deberán pagarse los aumentos de las remuneraciones accesorias cuyos montos se determinen sobre la base del sueldo del grado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas instituciones deberán solicitar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos, proporcionando los antecedentes necesarios, a más tardar dentro de 15 días, contados desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".

Artículo 7°

Las instituciones semifiscales que oportunamente hayan cumplido con la obligación impuesta por el artículo 3° de la ley N° 7,200 y cuyas plantas o presupuestos del personal no hayan sido aprobados o rechazados por el Presidente de la República dentro del plazo establecido en dicho artículo, aplicarán las disposiciones de la presente ley sobre las bases de dichas plantas o presupuestos.

Artículo 8°

Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley, los empleados semifiscales acogidos a un régimen de jubilación, que tengan o adquieran los requisitos necesarios, podrán jubilar sobre la base del último sueldo mensual computable. El empleado que se acoja a este beneficio deberá integrar la diferencia de imposiciones que corresponda a los 36 últimos meses, más el 6% de interés anual. La institución empleadora descontará de la indemnización por años de servicios la cantidad necesaria para cubrir esas imposiciones y sus intereses, y la depositará en la respectiva Caja de Previsión dentro de los 30 días siguientes a la fecha del descuento. Si dicho descuento no alcanzare para cancelar el total de esas imposiciones o intereses, la respectiva Caja de Previsión concederá al imponente un préstamo de integro por el saldo, a un plazo no superior a 60 meses y con el 6% de interés anual. Los aportes patronales correspondientes a estas diferencias deberán ser integrados dentro del mismo plazo señalado en el inciso 3°. Lo empleados que se hayan acogido o se acojan a lo establecido en este artículo, tendrán también derecho a percibir de la institución empleadora la indemnización extraordinaria a que se refiere el artículo 58 de la ley N.o 7,295, y el producto de este beneficio también estará afecto a la obligación impuesta en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 9°

Los jubilados que presten servicios a una institución semifiscal podrán rejubilar en el cargo que desempeñan, siempre que hayan servido durante seis años a lo menos y cumplan con los demás requisitos legales.

Las pensiones de jubilación de los empleados semifiscales que hubieren estado afectos a diversos organismos de previsión que otorguen ese beneficio se pagarán por las respectivas Cajas en la proporción que les corresponda por el tiempo en que se hubieren hecho las imposiciones reglamentarias, en relación con los requisitos exigidos por su respectivo régimen de jubilación.

Para gozar de este beneficio los empleados a quienes se les hubiere devuelto imposiciones deberán reintegrarlas dentro de un plazo de un año contado desde la fecha de la vigencia de la presente ley o desde la fecha de la reincorporación, con más el interés del 6% anual a contar desde la fecha de la devolución.

Artículo 10

Las pensiones de jubilación por servicios compatibles son acumulables, y cada una de ellas compatibles con las remuneraciones correspondientes al otro servicio.

Si la jubilación por servicios compatibles se concediere en un solo acto, la pensión se liquidará en relación con la totalidad del tiempo servido o reconocido, no simultáneo, y de los sueldos percibidos en los cargos siempre que hayan sido servidos durante seis años a lo menos.

Artículo 11

Las licencias por motivos particulares de que hayan hecho o hagan uso los empleados semifiscales serán computables para todos los efectos de la previsión, siempre que integren en la respectiva Caja las correspondientes imposiciones y aportes.

Para ejercer este derecho el empleado deberá efectuar ese integro dentro de un plazo de un año, contado desde la fecha de la publicación de esta ley o desde la fecha en que reasume sus funciones.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.