Ley · Nº 9690

Qué dice la Ley 9.690

FIJA CLASIFICACION DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE BENEFICENCIA Y ASISTENCIA SOCIAL

Publicada
27 de septiembre de 1950
Versiones
1
Artículos
36
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUBRIDAD

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.690?

Ley 9.690 — «FIJA CLASIFICACION DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE BENEFICENCIA Y ASISTENCIA SOCIAL». Fue publicada el 27 de septiembre de 1950 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.690?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de septiembre de 1950: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.690 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.690 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de septiembre de 1950.

Articulado

Texto vigente al 27 de septiembre de 1950 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.

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Ley núm. 9,690

FIJA CLASIFICACION DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE BENEFICENCIA Y ASISTENCIA SOCIAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o El personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social se clasificarán en cuatro grupos:

Personal Técnico;

Personal Administrativo;

Personal Técnico Auxiliar;

Personal de Servicio.

Artículo 2

o Corresponderá a la Junta Central de Beneficencia determinar la clasificación de su personal en cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 1.o.

Artículo 3

o El personal a que se refiere el artículo anterior podrá ser de planta o a contrata. Los cargos de la planta podrán ser servidos en el carácter de titulares, interinos, suplentes y subrogantes. La definición de estos términos será la dispuesta en el artículo 3.o de la ley N.o 8,282.

Artículo 4

o La escala de grados y sueldos del personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, con excepción del personal remunerado por hora diaria de trabajo, será la que rija para el personal de la Administración Civil del Estado.

Queda suprimida la asignación mensual establecida en el artículo 1.o de la ley número 8,926, y modificada por la ley número 9,311.

Mantendrá no obstante, todo el personal de los servicios, el derecho a la remuneración suplementaria por años de servicios, que le otorga la ley N.o 6,741, y a los sexenios reconocidos por la ley N.o 9,311, como también a las retribuciones accesorias que se reconocen más adelante.

Artículo 5

o Las plantas del personal a que se refiere al artículo 1.o deberán contener los cargos que se señalan en los artículos 6.o, 7.o, 8.o y 9.o.

Estas plantas podrán ser aumentadas por la Junta Central de Beneficencia, en la misma escala de grados y sueldos, a medida que lo requiera el crecimiento de los servicios, siempre que cuente con los ingresos propios suficientes, o que ellos ser consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación.

El nuevo personal que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, ingrese a estas plantas, se regirá por las mismas disposiciones que se aplican al que en ellas figura y tendrá los mismos derechos y obligaciones.

Iguales atribuciones que las indicadas en el inciso segundo de este artículo tendrá la Junta Central de Beneficencia respecto de las asignaciones que se establecen en los artículos 11 y 12 de esta ley.

Artículo 6

o La planta del personal técnico contendrá los siguientes cargos:

a) Médicos:

1132 Médicos de hospital, con 2 1/2 horas diarias.

314 Médicos externos, con 4 horas diarias.

157 Médicos residentes, con 4 horas diarias.

38 Médicos externos, con 4 1/2 horas diarias.

7 Médicos externos, con 5 horas diarias.

315 Médicos internos, con 7 horas diarias.

b) Dentistas:

105 Dentistas de hospital, con 2 1/2 horas diarias.

9 Dentistas externos, con 4 horas diarias.

7 Dentistas internos, con 7 horas diarias.

c) Farmacéuticos, Químicos-Farmacéuticos y Químicos

Laboratoristas:

1 Farmacéutico, con 2 horas diarias.

2 Farmacéuticos, con 3 horas diarias.

1 Farmacéutico, con 4 horas diarias.

63 Farmacéuticos, con 3 horas diarias.

12 Farmacéuticos, con 2 horas diarias.

50 Farmacéuticos, con 7 horas diarias.

4 Farmacéuticos, con 8 horas diarias.

d) Quinesiterapeutas:

4 Quinesiterapeutas, con 4 horas diarias.

1 Quinesiterapeuta, con 7 horas diarias.

e) Enfermeras Hospitalarias y Sanitarias, Matronas

y Asistentes Sociales.

Grado Número

8 20

9 50

10 120

11 150

12 250

13 485

f) Dietistas:

Grado Número

13 20

14 50

15 67

Artículo 7

o La planta del personal administrativo contendrá los siguientes cargos:

Grado Número

f/g 1

1 9

2 6

3 22

4 29

5 33

6 44

7 49

8 57

9 61

10 90

11 135

12 137

13 171

14 213

15 389

16 502

17 64

f/g 1 $ 3.060.- mensuales

f/g 72 $ 2.700.- mensuales

Artículo 8

o La planta del personal técnico auxiliar contendrá los siguientes cargos:

Grado Número

12 40

13 80

14 160

15 380

16 1.110

17 2.200

Artículo 9

o La planta del personal de servicio contendrá los siguientes cargos:

Grado Número

13 10

14 20

15 40

16 130

17 300

18 700

19 1.500

20 3.518

21 100 $ 3.200.- mensuales

22 150 $ 3.000.- mensuales

23 200 $ 2.850.- mensuales

24 250 $ 2.700.- mensuales

Artículo 10

El personal de médicos y dentistas de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social percibirá una remuneración base de $ 1,250 mensuales, por hora diaria de trabajo; los farmacéuticos, de $ 1,110 mensual por hora diaria de trabajo, y los quinesiterapeutas, de $ 920 mensual por hora diaria de trabajo.

Por cada cinco años de servicios estos funcionarios tendrán un aumento de $ 220, $ 190 y $ 160 mensual la hora, respectivamente.

El Director General de Beneficencia y Asistencia Social será encasillado con un sueldo base anual de $ 270.000.

Artículo 11

La Ley de Presupuestos consultará anualmente la cantidad necesaria para pagar doscientas horas de trabajo de médicos y dentistas, destinadas a reemplazar la asignación de que actualmente goza este personal y que puede expresarse en aumentos de horas de trabajo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.