Ley · Nº 9798

Qué dice la Ley 9.798

MODIFICA LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

Publicada
11 de noviembre de 1950
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1
Artículos
50
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.798?

Ley 9.798 — «MODIFICA LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA». Fue publicada el 11 de noviembre de 1950 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.798?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de noviembre de 1950: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.798 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.798 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de noviembre de 1950.

Articulado

Texto vigente al 11 de noviembre de 1950 · se muestran los primeros 12 de 50 artículos.

__preamble__

MODIFICA LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N.o 6,080, de fecha 30 de Noviembre de 1945:

a) Substitúyese el inciso segundo del artículo 9.o por el siguiente:

"No obstante, se hará la terna con personas extrañas al personal de empleados de la Municipalidad, cuando se trate de empleos de carácter técnico y no hubiere dentro de los dos grados siguientes quien reuniere los requisitos necesarios. Igualmente, el Alcalde podrá nombrar libremente y sin necesidad de terna a los empleados de los dos últimos grados del escalafón de la respectiva Municipalidad".

Agrégase, como inciso final del mismo artículo, el que sigue:

"Si el traslado se solicitare para cargos de Jefes de Oficina, el nombramiento respectivo requerirá la aceptación de la Corporación".

b) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10

Para los efectos de esta ley se considerarán puestos técnicos aquellos cuyas labores no pueden desempeñarse legalmente sin el correspondiente título expedido por la Universidad de Chile o por otras instituciones o establecimientos reconocidos para este fin por el Estado".

c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 17:

"Tratándose de empleados suplentes éstos deberán ser designados dentro del personal en servicio de la misma Municipalidad, a excepción de los empleados técnicos, cuando no hubiere otro en el servicio, y de los del último grado de la respectiva Corporación".

Esta disposición se aplicará también al personal de los Juzgados de Policía Local.

d) Reemplázase la escala de sueldos contenida en el inciso primero del artículo 27, por la siguiente:

Grado Sueldo anual

1.o____________________________ $ 178.800.-

2.o____________________________ 165.480.-

3.o____________________________ 152.280.-

4.o____________________________ 139.320.-

5.o____________________________ 132.000.-

6.o____________________________ 124.680.-

7.o____________________________ 117.360.-

8.o____________________________ 109.980.-

9.o____________________________ 102.660.-

10.o____________________________ 95.340.-

11.o____________________________ 88.020.-

12.o____________________________ 80.640.-

13.o____________________________ 74.820.-

14.o____________________________ 68.940.-

15.o____________________________ 63.060.-

16.o____________________________ 57.180.-

17.o____________________________ 51.360.-

18.o____________________________ 46.920.-

19.o____________________________ 42.540.-

20.o____________________________ 38.100.-

21.o____________________________ 33.720.-

22.o____________________________ 29.340.-

23.o____________________________ 26.400.-

24.o____________________________ 23.460.-

25.o____________________________ 20.520.-

26.o____________________________ 17.580.-

Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo, sustituído por la ley N.o 8,973, de 9 de Agosto de 1948, por el siguiente:

"Los empleos técnicos que deben ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo establecida en la respectiva Municipalidad, tendrán como sueldo el indicado en la escala precedente, aumentado en un 20%.

Reemplázase la frase inicial del inciso tercero del mismo artículo 27, que dice: "Los empleados que enteren diez años de servicios en una misma Municipalidad gozarán de un aumento de un 10 % sobre sus sueldos, si quince años, de un 15 %; si veinte años, de un 20 %; si vienticinco años, de un 25 %, y si treinta años, de un 30 %", por la siguiente: "Los empleados gozarán de un aumento de 5 % sobre sus sueldos bases por cada cinco años de servicios municipales hasta un máximo de 35 %".

e) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:

"Artículo... Las Municipalidades consultarán anualmente en sus presupuestos una gratificación que no podrá ser inferior a un mes ni superior a un mes y medio del sueldo base para el personal que por el año presupuestario haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia mínima del 80 % de los días hábiles de dicho año y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Municipalidad".

f) Reemplázase la escala contemplada en el artículo 32 por la siguiente:

Grado

$ 100.000.000__________________ 1.o

50.000.000__________________ 2.o

40.000.000__________________ 3.o

30.000.000__________________ 4.o

20.000.000__________________ 5.o

15.000.000__________________ 6.o

8.000.000__________________ 7.o

6.000.000__________________ 9.o

4.000.000__________________ 10.o

3.000.000__________________ 11.o

2.000.000__________________ 12.o

1.500.000__________________ 13.o

1.000.000__________________ 14.o

700.000__________________ 15.o

500.000__________________ 16.o

200.000__________________ 19.o

Inferiores a 200.000__________________ 21.o

g) Agrégase, después del artículo 32, el siguiente:

"Artículo... Las Municipalidades podrán aumentar el sueldo de sus empleados y el salario de sus obreros en la misma proporción establecida para los sueldos vitales por las Comisiones Mixtas de Sueldos para los empleados particulares en el departamento respectivo, no pudiendo excederse de los porcentajes determinados en el artículo 34 de la presente ley, y 109 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

Estos aumentos no importarán en caso alguno variación de los grados del respectivo escalafón".

h) Reemplázase el inciso primero del artículo 34 por el siguiente:

Artículo 34

El monto total de las remuneraciones anuales de los empleados municipales por concepto de sueldos y gratificaciones de cualquier naturaleza no podrá ser superior al porcentaje que se indica en la escala que sigue, determinada sobre la base de los ingresos efectivos producidos en el año anterior a aquel en que corresponda confeccionar el proyecto de presupuesto:

Municipalidades con ingresos ordinarios superiores a $ 30.000.000, 20%;

Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 30.000.000, 22%;

Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 10.000.000, 24%;

Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 3.000.000, 25%;

Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 1.000.000, 26%

Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 500.000, 28 %".

i) Reemplázase la letra d) del artículo 40 por la siguiente:

"d) Feriado anual de quince días hábiles, con goce de sueldo, a empleados que tengan más de un año en la administración comunal. Este feriado será de 25 días hábiles para aquellos empleados con más de 20 años de servicios municipales.

Los empleados municipales de la provincia de Magallanes tendrán derecho a acumular sus feriados, siempre que no hubieren disfrutado de ellos durante tres años consecutivos".

j) Reemplázase el artículo 41 por el siguiente:

"Artículo...- Las mujeres tendrán derecho a que se les conceda permiso desde 4 semanas antes del parto y hasta seis semanas después".

k) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 58, por los siguientes:

"Las Municipalidades pagarán a sus empleados una asignación familiar por cada carga de familia, que no podrá ser inferior a $ 415, en aquéllas cuyos ingresos anuales sean de diez millones de pesos o más; a $ 300 en aquéllas cuyo presupuesto anual sea inferior a diez millones de pesos y hasta de tres millones de pesos, inclusive, y a $ 200 en aquéllas cuyos ingresos anuales sean inferiores a tres millones de pesos, por la cónyuge, por la madre legítima, natural o política, y por los hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros, hasta los 18 años de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas.

El derecho a disfrutar de la asignación familiar, por lo que respecta a los hijos, subsistirá hasta que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares de enseñanza secundaria, profesional, universitaria o de especialidad técnica".

l) Agréganse al mismo artículo 58 los siguientes incisos nuevos:

"El pago de la asignación familiar de los empleados que trabajen por horaeio parcial en más de una Municipalidad se dividirá por iguales partes entre dichas Municipalidades.

Los empleados que presten sus servicios por horas, o en ciertos días, tendrán derecho a la asignación familiar por las horas que trabajen, en proporción al horario establecido".

m) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

"Artículo...- Todo empleado municipal tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo servido en la misma Municipalidad o en otra, en los términos señalados en la ley N.o 6,881".

n) Agrégase a continuación del artículo 59, el siguiente:

"Artículo...- Las Municipalidades formarán una planta administrativa con el personal que desempeñe cargos de porteros, ascensoristas, choferes, mayordomos, etc., y en general, con el que realice una labor en que predomine el esfuerzo físico.

Para este efecto, los Alcaldes, con informe favorable del Consejo de Jefes de Oficina, formarán la planta a que se refiere el inciso anterior, determinando en definitiva sus grados, a medida que vayan dejando de desempeñarlos las personas que actualmente los ocupan.

El personal de esta planta estará afecto a las disposiciones del presente Estatuto, y podrá figurar en terna o ser trasladado a la planta general, de acuerdo con las condiciones que determina el reglamento respectivo.

Al formarse esta planta no podrá, por motivo alguno, producirse la vacancia del personal en actual servicio, ni disminuirse los derechos y beneficios de que actualmente disfruta".

Artículo 2

o.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades:

a) Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:

"Artículo...- Los Alcaldes tendrán el sueldo anual que se indica a continuación:

Alcalde de la Municipalidad de Santiago_____$ 160.000.-

Alcaldes de las Municipalidades de

Valparaíso y Viña del Mar_________________ 120.000.-

Alcaldes de las Municipalidades de

Antofagasta y Concepción__________________ 96.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos

ordinarios efectivos superiores a diez

millones de pesos_________________________ 72.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos

ordinarios efectivos entre cinco

millones de pesos y diez millones de pesos 48.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos

ordinarios efectivos entre tres millones de

pesos y cinco millones de pesos___________ 36.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos

ordinarios efectivos entre un millón de

pesos y tres millones de pesos____________ 24.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos

ordinarios efectivos entre quinientos mil

pesos y un millón de pesos________________ 18.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos

ordinarios efectivos entre doscientos mil

pesos y quinientos mil pesos______________ 12.000.-

Alcaldes de Municipalidades con ingresos

ordinarios efectivos inferiores a

doscientos mil pesos______________________ 9.000.-

Las remuneraciones anteriores son incompatibles con todo sobresueldo o asignación, con excepción de los gastos de movilización y representación que autoricen las Municipalidades.

b) Reemplázase en el N.o 1.o del artículo 54 la palabra "quinientos" por la palabra "mil", y la palabra "mil" por las palabras "cinco mil".

c) Reemplázanse en el artículo 69 las palabras "quinientos", "mil", "dos mil", "tres mil" y "cinco mil", por las siguientes: "dos mil", "cinco mil", "diez mil", "quince mil" y "treinta mil", respectivamente, y suprímese la frase: "o de ramos de entradas o arbitrios".

d) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase, después de reemplazar el punto final (.) por un punto y coma (;): "pero no podrán modificar el respectivo proyecto de presupuesto sino respecto de las infracciones legales que en él se contengan".

e) Reemplázase el artículo 82 por el siguiente:

Artículo 82

Las Municipalidades con ingresos superiores a dos millones de pesos destinarán un 20 por ciento de sus ingresos ordinarios, a lo menos, a nuevas obras de adelanto local, y un 5 por ciento a la construcción de habitaciones para empleados y obreros municipales.

El Alcalde propondrá en el proyecto de presupuesto el plan de obras a que se refiere el inciso anterior.

Las Municipalidades, en casos calificados, y con autorización de la Asamblea Provincial respectiva, podrán invertir los fondos destinados a la construcción de habitaciones para empleados y obreros en terrenos que queden fuera del radio comunal.

Los fondos que queden sin invertir en el curso de un año pasarán a incrementar los mismos rubros en los años siguientes.

Con cargo a los fondos para construcción de habitaciones para empleados y obreros, las Corporaciones podrán contratar los préstamos que sean necesarios."

f) Reemplázase el primer párrafo del inciso primero del artículo 94 por el siguiente: "Las Municipalidades con presupuesto inferior a dos millones de pesos tendrán un Secretario que lo será a la vez de la Alcaldía. Las Municipalidades con presupuesto superior a esta cantidad podrán tener un Secretario y las Alcaldías el suyo. Estas Corporaciones podrán tener uno o más abogados, siempre que sus ingresos sean superiores a cinco millones de pesos anuales".

g) Reemplázase la escala de salarios contemplada en el artículo 104 por la siguiente:

Grado Salario diario

1.o______________________________ $ 171.10.-

2.o______________________________ 146.70.-

3.o______________________________ 122.20.-

4.o______________________________ 110.00.-

5.o______________________________ 97.80.-

6.o______________________________ 85.60.-

7.o______________________________ 73.30.-

8.o______________________________ 61.10.-

9.o______________________________ 56.20.-

10.o______________________________ 48.90.-

11.o______________________________ 41.60.-

12.o______________________________ 36.70.-

h) Agréganse, a continuación del inciso primero del artículo 116, los siguientes:

"La contravención a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Empleados Municipales de la República y al artículo 109 de esta ley, hará solidariamente responsables del exceso ilegal del gasto al Alcalde y Regidores que adoptaren el acuerdo, cada uno de los cuales incurrirá, además, en una multa inconmutable de $ 5.000 a $ 20.000.

En igual sanción incurrirán los Alcaldes y Regidores en caso de alterar los demás porcentajes o cantidades señalados por la presente ley u otras para la inversión de los fondos municipales".

i) Reemplázanse los artículos 105 y 110 por los siguientes:

Artículo 105

Los obreros con cinco años de servicios en la misma Municipalidad gozarán de un aumento de 5 % sobre sus salarios, y cada nuevos cinco años de servicios gozarán de aumentos de 5 % sobre sus salarios bases. Estos aumentos no podrán exceder en total del 30 % del salario base".

Artículo 110

Será aplicable a los obreros lo dispuesto en los artículos 29 y 58 de la Ley de Estatutos de los Empleados Municipales, sobre gratificacón y sobre asignación familiar y prenatal para los empleados".

Artículo 3

o.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N.o 6,079, de 30 de Noviembre de 1945, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5.o por el siguiente:

"Los Jueces de Policía Local serán encansillados dentro de los cinco primeros grados del escalafón de empleados de la respectiva Municipalidad".

b) Agréganse al artículo 8.o los siguientes incisos nuevos:

Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.

Asimismo, dichos Jueces estarán obligados a remitir cada dos meses a la Corte de Apelaciones que corresponda, una lista de las causas pendientes en sus Juzgados, indicando el estado en que se encuentren y los motivos del retardo y paralización que algunas de ellas sufrieren; de las causas falladas en el mismo período y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere. Una copia de esta nómina deberá remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Policía Local".

c) Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 11:

"Artículo...... En aquellas Municipalidades que tengan un presupuesto de entradas inferiores a dos millones de pesos, el Juzgado de Policía Local será desempeñado, sin mayor remuneración, por el Alcalde".

Artículo 4

o Los aumentos de sueldos consultados en la presente ley se otorgarán sin perjuicio de las asignaciones de zona, que se encuentren vigentes a la fecha de su promulgación.

Desde la vigencia de esta ley, las Municipalidades no podrán conceder a sus empleados nuevas asignaciones de zonas, ni aumentar las existentes.

Artículo 5

o Las pensiones y montepíos de los empleados y obreros municipales producidas con anterioridad a la publicación de la presente ley serán elevadas en un 22,6% sobre su monto actual.

El mayor gasto que importe el aumento a que se refiere el inciso anterior será de cargo de las Municipalidades respectivas que lo financiarán con los recursos que les proporciona la presente ley.

Se faculta a las Cajas de Previsión Social de los empleados municipales para elevar las pensiones de jubilación y montepíos de sus ex servidores en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del presente artículo y en el monto que le permitan sus disponibilidades, no pudiendo exceder este aumento, en ningún caso, del 22,6% ya fijado.

Artículo 6

o Agrégase al artículo 5.o del Título III de la Ley N.o 8.121 de 21 de Junio de 1945, el siguiente inciso:

"Las pensiones contempladas en este artículo se liquidarán por la respectiva Municipalidad, sobre la base de tantas treinta avas partes del sueldo base, como años de servicios tuviere el interesado".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.