Ley · Nº 9845

Qué dice la Ley 9.845

ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA DE ROMERAL

Publicada
27 de diciembre de 1950
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.845?

Ley 9.845 — «ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA DE ROMERAL». Fue publicada el 27 de diciembre de 1950 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.845?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de diciembre de 1950: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.845 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.845 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de diciembre de 1950.

Articulado

Texto vigente al 27 de diciembre de 1950.

__preamble__

LEY NUM. 9.845

ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA DE ROMERAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Establécese un impuesto adicional municipal de tres por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Romeral.

Artículo 2

o Establécese, asimismo, por una sola vez, un impuesto de veinte pesos ($ 20) por metro lineal a los propietarios colindantes con el camino a que se refiere esta ley.

Este impuesto se pagará por parcialidades de 12,5% semestrales y en la fecha y forma en que se paga el impuesto a los bienes raíces.

Artículo 3

o Establécese un impuesto especial de dos pesos ($ 2) por cabeza de ganado vacuno, caballar o mular, y de un peso ($ 1.-) por cabeza de ganado ovejuno o cabrío que pase de campo chileno a campo argentino o viceversa y que utilice el camino internacional de Romeral a Los Queñes, aún cuando vaya a cordillera pasando por la Aduana de Los Queñes.

Artículo 4

o El producto de estos impuestos se aportará semestralmente, como erogación particular, en conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la ley N.o 4.851, con el objeto de pavimentar el camino de Curicó a Los Queñes, desde su empalme con el camino longitud hasta la subida de La Yesca, pagar las expropiaciones que procedieren y la construcción de las obras de arte necesarias.

Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Tesorería General de la República contabilizará separadamente dichos impuestos y semestralmente los depositará en la cuenta respectiva de erogaciones camineras.

Artículo 5

o Las obras serán ejecutadas en conformidad a los planos, bases y especificaciones que apruebe el Presidente de la República, con sujeción a las disposiciones de la ley N.o 4,851 y sus modificaciones.

Artículo 6

o Declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación de los inmuebles necesarios para ejecutar las obras. La expropiación se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley N.o 8.080, de 30 de Enero de 1945.

Artículo 7

o Los impuestos que se establecen en la presente ley se pagarán desde el 1.o de Enero de 1951 y hasta el semestre en que se entere el valor de las obras.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, cinco de Diciembre de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Ernesto Merino Segura.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.