Ley · Nº 9855
Qué dice la Ley 9.855
MODIFICA LA LEY ORGANICA DE PRESUPUESTOS
- Publicada
- 29 de diciembre de 1950
- Versiones
- 1
- Artículos
- 13
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.855?
Ley 9.855 — «MODIFICA LA LEY ORGANICA DE PRESUPUESTOS». Fue publicada el 29 de diciembre de 1950 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.855?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de diciembre de 1950: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.855 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.855 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de diciembre de 1950.
Articulado
Texto vigente al 29 de diciembre de 1950 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.
__preamble__
Ley núm. 9,855
MODIFICA LA LEY ORGANICA DE PRESUPUESTOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica de Presupuestos N.o 4,520, de 3 de Enero de 1929:
Agrégase a continuación del artículo 5.o lo siguiente:
"Los sobresueldos fijos por años de servicios, por residencia en ciertas zonas y por asignación familiar que queden impagos al 31 de Diciembre de cada año y cuyo derecho a percibirlos haya sido reconocido por decreto supremo, se cancelarán con cargo al ítem correspondiente del Presupuesto del año siguiente, sin necesidad de nuevo decreto ni renovación de cobro".
"Asimismo, podrán ser canceladas con cargo al presupuesto del año siguiente las cuentas impagas del ítem 04 "Gastos Variables", correspondientes a sobresueldos por años de servicio, por residencia en ciertas zonas, por asignación familiar y por asignación de traslado. Las cuentas impagas de consumo de electricidad, agua, teléfono, gas y franqueo del último trimestre del año podrán ser canceladas con cargo al Presupuesto del año siguiente sin necesidad de decreto especial. Las cuentas impagas de arriendo de bienes raíces, viáticos, movilización del personal y además todos los gastos no superiores a $ 1.000, efectuados en el mes de Diciembre de cada año, podrán ser pagados en el año siguiente con cargo a los mismos rubros, también sin necesidad de renovación de cobro ni decreto especial".
"Los Ministerios podrán autorizar a los Servicios de su dependencia para que giren, sin necesidad de decreto supremo, en los meses de Enero y Febrero de cada año, hasta un valor equivalente a dos duodécimos de las sumas consultadas en los rubros d) "Jornales" e/i/1) "Rancho o alimentación", mientras se tramitan los decretos de autorización de fondos correspondientes".
Agrégase como inciso 2.o del artículo 19, lo siguiente:
"Deberán consultarse en número separado, dentro de cada ítem o letra, las sumas que correspondan a:
a) Los gastos ordinarios mínimos para el funcionamiento normal de los Servicios;
b) Los que correspondan a todos los gastos derivados de adquisiciones, obras o trabajos ya iniciados, y
c) Las sumas necesarias que se proyecte destinar a planes o programas nuevos".
Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 21 por los siguientes:
"Los traspasos a que se refieren los incisos precedentes sólo podrán efectuarse después de comprobar, en el respectivo Servicio, que en el ítem del cual se obtengan los fondos existe la disponibilidad suficiente. Además, la petición debe hacerse por intermedio del Ministerio de Hacienda, cuando se trata de traspasos de un ítem a otro, y cuando se trate de traspasos entre las letras del ítem 04 "Gastos Variables", dentro de un mismo capítulo, el decreto respectivo deberá ser refrendado por el Ministerio de Hacienda".
"La contabilidad fiscal llevará libros especiales referidos al número, letra de cada ítem y divisiones de estas mismas letras".
El artículo 27 pasa a ser artículo 26.
El artículo 26 pasa a ser artículo 27 y será precedido por un "título" especial que se denominará "De la Oficina del Presupuesto y Finanzas".
En el artículo 26, que pasa a ser 27, se suprime la letra d), que dice: "Designar, de acuerdo con los Ministros respectivos, encargados del Presupuesto, en las reparticiones correspondientes, y formar, igualmente de acuerdo con los Ministros respectivos comisiones especiales destinadas a las investigaciones de las economías posibles en los Servicios públicos, siempre que estas economías sean compatibles con las naturalezas de los Servicios y con su independencia legal y administrativa.
A continuación del artículo 26, que pasa a ser 27, agréganse los siguientes artículos:
Artículo ... La Oficina del Presupuesto y Finanzas está obligada a dar cuenta a la Contraloría General de la República de cualquiera anomalía que se produzca en el manejo de fondos en los Servicios.
Bajo el rubro "Del personal", agréganse los siguientes artículos:
"Artículo ... Los Oficiales del Presupuesto a que se refieren los artículos 5.o de la ley 8,406 y 17 de la ley 8,918, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar al día el detalle de la inversión del Presupuesto y sus saldos;
b) Visar todo documento que se relacione con la inversión de fondos, tomando especialmente en consideración que los recursos deben cubrir las necesidades durante todo el año. Si esta condición no se cumple, deberán comunicarla oportunamente al Jefe del Servicio.
c) Informar a los Jefes de los Servicios en que se encuentran destacados de las disponibilidades de fondos de sus respectivos Servicios;
d) Comunicar oportunamente el cese de cualquier contrato o compromiso que se esté cumpliendo por Tesorería;
e) Contestar, por intermedio del Jefe del respectivo Servicio, los reparos que la Contraloría General formule y que tengan relación con la administración de fondos;
f) Confeccionar el proyecto de Presupuesto de Gastos del Servicio y someterlo a la consideración del jefe respectivo, y
g) Proponer las medidas que puedan reportar al Fisco economías en los gastos".
"Artículo ... Los Oficiales del Presupuesto deberán representar por escrito toda orden que reciban del Ministerio o de los jefes inmediatos que contravengan las disposiciones legales existentes sobre inversión de fondos. Sólo por orden escrita de éstos cumplirán dichas órdenes, y en tal caso deberán dar cuenta a la Oficina del Presupuesto y Finanzas, con lo cual quedarán exentos de responsabilidad".
"Artículo ... Los Oficiales del Presupuesto que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior serán solidariamente responsables con el Jefe del Servicio respectivo por los perjuicios que ocasione al Fisco la inobservancia de las leyes y reglamentos relativos a la inversión de fondos fiscales".
"Artículo ... Ningún Oficial del Presupuesto podrá abrir o mantener con fondos fiscales cuenta bancaria a su nombre o al del Servicio en que se desempeña, sin expresa autorización de la ley o de la Contraloría General, la que deberá otorgarse por escrito, bajo la sanción que señala el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría".
Al final del artículo 31 y después de las palabras "Ley de Presupuesto", se agrega la siguiente frase: "en cuyo caso se podrá crear la glosa correspondiente".
Reemplazar el artículo 33 por el siguiente:
"Cuando un Ministerio necesite la concesión de un suplemento, presentará al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, una exposición que debe contener los siguientes datos:
a) Motivo de la insuficiencia del ítem primitivo, y b) Detalle de los compromisos pendientes y que deban cargarse a dicho ítem".
Artículo 2
o El personal de la Oficina del Presupuesto y Finanzas tendrá los siguientes grados y sueldos:
Grado Designación Sueldo unitario N.o de EE.
s/g Director 231.720 1
s/g Subdirector (1) y Oficial
del Presupuesto (1) 214.080 2
1.o Oficiales del Presupuesto 196.440 13
2.o Oficiales del Presupuesto 178.800 16
3.o Oficiales del Presupuesto 165.480 20
4.o Oficiales del Presupuesto 152.280 25
5.o Oficiales del Presupuesto 136.800 30
6.o Oficiales del Presupuesto 123.600 40
7.o Oficiales del Presupuesto 114.720 50
8.o Oficiales del Presupuesto 105.960 60
9.o Oficiales del Presupuesto 94.920 65
10.o Oficiales del Presupuesto 86.040 65
11.o Oficiales del Presupuesto 77.280 65
12.o Oficiales del Presupuesto 72.840 55
13.o Oficiales del Presupuesto 66.240 50
14.o Oficiales del Presupuesto 61.800 40
15.o Oficiales del Presupuesto 57.360 30
16.o Oficiales del Presupuesto 52.920 17
14.o Portero-Mayordomo 61.800 1
20.o Portero 40.440 1
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Artículo 3
o Para el personal de la Oficina de Presupuesto y Finanzas no regirá el artículo 149 de la ley N.o 8,282, modificado por la ley N.o 8,977, sobre plantas suplementarias, y los ascensos se efectuarán cinco por mérito y uno por antigüedad en el grado respectivo.
Artículo 4
o La asignación a que se refiere el artículo 11 de la ley N.o 9,311 se hará extensiva a aquellos funcionarios de la Oficina del Presupuesto y Finanzas que sólo gozan de la asignación del inciso 1.o del artículo 11 de la ley N.o 9,629.
Artículo 5
o El mayor gasto que representa la aplicación de la presente ley se financiará con los saldos sobrantes de los ítem 06/01/12 y 10/01/12 sobre plantas suplementarias de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional del Presupuesto de Gastos de la Nación.
Artículo 6
o La presente ley regirá desde el 1.o de Agosto de 1950.
Artículos transitorios
Artículo 1
o El personal de Oficiales del Presupuesto provenientes del Ministerio de Educación Pública, cuyos sobresueldos por años de servicio fueron estabilizados en el año 1948, al pasar a la planta de la Oficina del Presupuesto y Finanzas, dejarán de percibir dichos sobresueldos, pero en cambio, después de estar ubicados en la escala de grados y sueldos del artículo 2.o de la presente ley, se les sumarán los sobresueldos estabilizados aumentados en un 22,6% y se les asignará en definitiva el grado que resulte más próximo a esta suma, a excepción de los funcionarios con derecho a gozar de cinco aumentos quinquenales estabilizados, a quienes se les asignará en definitiva el grado que precede al grado inmediatamente superior.
Artículo 2
o A los Oficiales del Presupuesto provenientes de la Dirección General de Prisiones, después de ser ubicados en la planta del artículo 2.o de la presente ley, se les asignará, además, el grado que les habría correspondido con motivo de los mejoramientos de grado derivados de la aplicación de la ley N.o 9,551 y que no alcancen a recuperar con la presente ley.
Artículo 3
o El personal dependiente de la Oficina del Presupuesto y Finanzas en actual servicio será ubicado en los nuevos grados señalados en el artículo 2.o de la presente ley, por el orden de mérito y antigüedad que se indica en el artículo 3.o de esta misma ley.
Artículo 4
o La aplicación de la presente ley no se considerará ascenso para los efectos del beneficio que establece el artículo 46 del Estatuto Administrativo.
Artículo 5
o Dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", los funcionarios de la Oficina del Presupuesto y Finanzas que tengan 30 o más años de servicios computables para la jubilación podrán jubilar con el sueldo de que disfruten en el momento de iniciar el respectivo expediente. Los funcionarios que se acojan a este beneficio deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposición correspondiente a los tres últimos años con los intereses que los cálculos actuariales determinen.
Los Oficiales del Presupuesto acogidos al régimen de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile continuarán efectuando sus imposiciones en dicha institución.