Ley · Nº 9866
Qué dice la Ley 9.866
MODIFICA LA LEY N° 7,790 Y FINANCIA EL DEPARTAMENTO DE PERIODISTAS Y FOTOGRABADORES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS
- Publicada
- 27 de enero de 1951
- Versiones
- 1
- Artículos
- 25
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUBRIDAD
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.866?
Ley 9.866 — «MODIFICA LA LEY N° 7,790 Y FINANCIA EL DEPARTAMENTO DE PERIODISTAS Y FOTOGRABADORES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS». Fue publicada el 27 de enero de 1951 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.866?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de enero de 1951: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.866 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.866 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de enero de 1951.
Articulado
Texto vigente al 27 de enero de 1951 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.
__preamble__
Modifica la ley N.o 7,790 y financia el Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; fija el monto de las pensiones de jubilación de los periodistas que señala; reajuste de las pensiones de jubilación y montepío que cumplan con los requisitos que expresa; reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad y con posterioridad al 15 de julio de 1925, en los casos que indica; cuota mortuoria;
gratificaciones; retiro voluntario; designación de consejeros representantes de fotograbadores y personales técnicos de empresas periodísticas; exención de impuestos a las empresas periodísticas y a las empresas radiodifusoras en los casos que señala; condonación de impuestos, intereses y multas; autoriza a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar préstamos al Círculo de Periodistas de Santiago y al Círculo de la Prensa de Valparaíso para atender a la adquisición o construcción de sedes sociales en las mencionadas ciudades; destina fondos para el Consejo de Defensa del Niño con el objeto de crear becas en las Escuelas de Artesanos o similares para los hijos del personal de suplementeros; modifica el inciso 2.º del artículo 77.º del decreto ley 767, de 17 de diciembre de 1925, Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; agrega tres artículos nuevos al Párrafo V del artículo 4.º y modifica el inciso 1.º de la letra b) del Párrafo VI del mismo artículo 4.º de la ley 7.790, de 4 de agosto de 1944, que modificó el texto del decreto ley 767, citado; substituye el primer artículo que el artículo 5.º de la ley 7.790, citada, ordenó intercalar a continuación del Párrafo I del Título II del referido decreto ley 767; substituye los incisos 1.º de los artículos 1.º y 12.º de la ley 9.116, de 16 de octubre de 1948, que legisló sobre previsión de los empleados y obreros de las imprentas particulares de obras
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Establécense los siguientes impuestos para los fines que en esta ley se señalan:
a) Un 1% sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la provincia de Santiago, pero no afectará a las carreras de beneficio a favor de los Cuerpos de Bomberos autorizadas por leyes especiales;
b) Un 5% sobre el valor de las entradas a los teatros y demás espectáculos a que se refiere la letra b) del artículo 2.o de la ley N.o 5,172, de 2 de Junio de 1933, que fijó el texto definitivo de la ley sobre impuesto a los espectáculos públicos modificada por la letra b) del artículo 6.o de la ley N.o 6,696, de 2 de Octubre de 1940, y
c) Un 6% adicional sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas determinada de acuerdo con la ley N.o 8,419, de impuesto sobre la renta.
El Fisco percibirá los impuestos a que se refieren las letras b) y c) y depositará su valor en una cuenta especial que para estos efectos abrirá la Tesorería General de la República, la que girará mensualmente los fondos que se acumulen a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El impuesto a que se refiere la letra a) de este artículo y cuyo control estará también a cargo del Fisco, se entregará directamente por los hipódromos respectivos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 2
o El rendimiento de los impuestos que se establecen en el artículo 1.o lo destinará el Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a financiar el cumplimiento integral de la ley número 7.790, de 4 de Agosto de 1944, y en especial, el de su artículo 8.o transitorio. Con cargo al excedente de esos mismos ingresos, el mencionado Departamento dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en los artículos 4.o y 5.o y en el inciso segundo del presente artículo en el orden de precedencia que se señala, hasta satisfacción sucesiva de cada uno de ellos y concurrencia de los recursos percibidos.
Será de cargo del Departamento de Periodistas el cumplimiento hasta del 50% del monto de las obligaciones que impone a las empresas periodísticas y a las agencias noticiosas el artículo 3.o de la ley N.o 7,790, en relación con el artículo 28 de la ley número 7,295, de 22 de Octubre de 1942. Si el saldo que quedare para el pago de esta obligación, después de satisfechas las demás que se señalan en el inciso anterior, fuere inferior a las sumas que se requieren para cubrir el 50% indicado, las empresas periodísticas y las agencias noticiosas deberán concurrir, en la proporción que les corresponda, con el saldo necesario para completar dicho porcentaje. Si hubiere excedente, éste quedará a beneficio del mencionado Departamento.
Artículo 3
º Las pensiones de jubilación de los periodistas beneficiados con lo dispuesto en el artículo 8.º transitorio de la ley 7.790 serán de $ 3.800 mensuales y se pagarán a contar de la vigencia de la presente ley.
Artículo 4
o Reajústanse, por una sola vez, los montos actuales de las pensiones de jubilación inferiores a $ 8.000 mensuales otorgadas hasta el año 1949, inclusive, en la siguiente forma:
a) Las pensiones de jubilación concedidas entre el 1.o de Enero de 1926 y el 31 de Diciembre de 1944 aumentarán en un ochenta por ciento (80%);
b) Las otorgadas el año 1945 aumentarán en un sesenta por ciento (60%);
c) Las otorgadas en el año 1946 aumentarán en un cuarenta por ciento (40%), y
d) Las otorgadas entre el 1.o de Enero de 1947 y el 31 de Diciembre de 1949 aumentarán en un veinte por ciento (20%).
En ningún caso el monto de estas pensiones así reajustadas podrá ser inferior al sueldo vital para el departamento de Santiago, correspondiente al año 1950, ni superior a dos y medio sueldos vitales, de ese mismo departamento para el año indicado.
Las pensiones superiores a ocho mil pesos ($ 8.000) mensuales serán reajustadas en un diez por ciento (10%), pero su monto no podrá exceder del límite de dos y medio sueldos vitales fijados en el inciso anterior.
Artículo 5
o Las pensiones de montepío cuyos causantes hubieren fallecido antes del día 4 de Agosto de 1944 se reajustarán también por una sola vez en la siguiente forma:
a) Aquellas no superiores a dos mil pesos anuales aumentarán a $ 3.400 al año;
b) Las pensiones anuales mayores de $ 2.000 y menores de $ 6.000 se reajustarán a la suma de $ 3.400 al año, más el 85% del exceso sobre $ 2.000, y c) Las pensiones anuales de $ 6.000 o más se aumentarán en un 14%.
Artículo 6
o La cuota mortuoria consistirá en una asignación igual al último sueldo o pensión mensuales de que haya gozado el imponente y no podrá ser inferior en ningún caso a uno y medio sueldo vital vigente para el departamento de Santiago.
Artículo 7
o Se aplicará a los personales de las empresas periodísticas y de las agencias noticiosas nacionales lo dispuesto en la letra a) del artículo 1.o y en el artículo 2.o de la ley N.o 9,581.
Artículo 8
o Agréganse los siguientes artículos al Párrafo V del artículo 4.o de la ley 7,790, de 4 de Agosto de 1944:
"Artículo....- En el caso de que un imponente lo sea por varios empleos, todos ellos se considerarán como uno solo para los efectos de otorgar los beneficios, practicar los descuentos y demás que proceden".
"Artículo....- Para iniciar la jubilación el empleado deberá estar en posesión de su puesto, o bien presentar la solicitud respectiva dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha en que deje de prestar servicios".
"Artículo....- Unicamente los imponentes del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprentas de Obras, menores de 18 años, que no tengan cargas de familia, harán sus imposiciones inferiores al sueldo vital y recibirán los beneficios, en relación con el monto de la imposición efectuada".
Artículo 9
o Para los efectos de fijar el monto del sueldo vital que la ley N.o 7,790, en las letras
- **b)** y
- **c)** del Párrafo VI de su artículo 4.o, establece como mínimo para las pensiones por imposibilidad física o intelectual y por edad, agrégase al final del inciso primero de la citada letra
- **b)** la frase "en el momento de imposibilitarse", y al final de la letra
- **c)** mencionada, la frase "en el momento de la cesación de los servicios".
Artículo 10
Reemplázase el texto actual del primer artículo que el artículo 5.o de la ley N.o 7,790 ordena intercalar a continuación del Párrafo I del Título II del decreto ley N.o 767, por el siguiente:
"Se reconoce a los imponentes en actual servicio de la Sección Periodística y a los que en el futuro se incorporen o reincorporen a ella, los servicios prestados como periodistas o en imprentas de obras con anterioridad al 15 de Julio de 1925, cualquiera que sea el tiempo servido antes de la fecha indicada.
"Se reconoce igualmente a las mismas personas indicadas en el inciso anterior los servicios que hayan prestado en empresas periodísticas, agencias noticiosas o imprentas de obras con posterioridad a la fecha de fundación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
"Los servicios que se reconozcan con posterioridad al 15 de Julio de 1925 y por los cuales no se haya hecho en su oportunidad las imposiciones respectivas por no haber estado el empleador afecto al sistema del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, obligarán al interesado a cancelar por su cuenta las imposiciones personales y patronales que procedieran, con sus respectivos intereses.
"Se considera como tiempo servido y servicios prestados, y hasta por un máximo de cinco años, las interrupciones que los interesados hayan tenido en su trabajo con posterioridad al 15 de Julio de 1925.
"Los derechos a que se refiere el presente artículo sólo podrán hacerse valer dentro del plazo de un año, contado desde que el imponente quede o vuelva a quedar afecto al régimen de la Sección".
Artículo 11
El retiro voluntario después de veinte años de servicios que establece el inciso segundo del artículo 77 del decreto ley 767, de 17 de Diciembre de 1925, se concederá con el goce de una pensión equivalente a tantas treinta avas partes del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años como años se hubieren servido, y, para estos efectos, suprímese en el mencionado inciso segundo del artículo 77 del referido decreto ley 767, la frase "del setenta y cinco por ciento".