Ley · Nº 9896

Qué dice la Ley 9.896

MODIFICA LA LEY Nº 8.944, QUE APROBO EL CODIGO DE AGUAS

Publicada
28 de marzo de 1951
Versiones
1
Artículos
160
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.896?

Ley 9.896 — «MODIFICA LA LEY Nº 8.944, QUE APROBO EL CODIGO DE AGUAS». Fue publicada el 28 de marzo de 1951 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.896?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de marzo de 1951: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.896 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.896 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de marzo de 1951.

Articulado

Texto vigente al 28 de marzo de 1951 · se muestran los primeros 12 de 160 artículos.

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MODIFICA LA LEY Nº 8.944, QUE APROBO EL CODIGO DE AGUAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha presentado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

Artículo primero

Modifícase la ley Nº 8.944, de 11 de febrero de 1948, que aprobó el Código de Aguas, en la forma que a continuación se indica:

a) Suprímense las denominaciones "Título I del Código de Aguas" y Título II "Disposiciones modificatorias de otras leyes".

b) Suprímese el párrafo segundo del inciso final del artículo 4º.

c) Reemplázase el número cuarto del artículo 7º por el siguiente:

"Ejercer la policía y vigilancia de las aguas e impedir que en los cauces naturales de uso público se hagan o destruyan obras sin la autorización correspondiente. Impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda.

"En el desempeño de sus funciones, el Director del Departamento de Riego, por sí o por delegado, podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, que le será facilitado con facultades de allanamientos y descerrajamiento".

d) Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo:

"La Dirección General de Aguas podrá fiscalizar e intervenir en la distribución de aguas que compete a las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Aguas, a solicitud escrita o telegráfica de interesado.

"En el desempeño de esta función podrá examinar libros y papeles y visitar los lugares en cualquier tiempo.

"Si verificare graves faltas o abusos, tomará a su cargo la distribución por plazos que no excedan de sesenta días, con todas las facultades del respectivo Directorio, dictando al efecto una resolución fundada. Dichas facultades serán ejercidas por la persona que la Dirección General de Aguas designe.

"La resolución que decrete la intervención se cumplirá de inmediato, pero podrá pedirse reconsideración de ella ante la misma Dirección de Aguas y reclamarse ante la Corte de Apelaciones correspondiente al organismo intervenido, en la forma señalada por el artículo 48 del Código de Aguas.

"Las medidas que el Interventor de un Directorio de Junta de Vigilancia adopte en uso de las atribuciones señaladas en los Nos. 2, 3 y 4 del artículo 193/L, serán susceptibles de reclamo ante la justicia ordinaria en la forma señalada por el artículo 193/m, sin perjuicio de la reconsideración que pueda solicitarse ante la propia Dirección General de Aguas.

"Los gastos de la fiscalización e intervención a que se refiere el presente artículo los costearán los interesados que la requieran, quienes podrán ser reembolsados con fondos de la Junta o Asociación si sus denuncias resultan fundadas.

"La Dirección General de Aguas podrá decretar, en el organismo intervenido, la destitución de los Directores culpables de los abusos y faltas verificados. Las personas destituidas quedarán inhabilitadas para ejercer nuevamente el cargo, salvo en el caso de acogerse la reclamación ante la Corte de Apelaciones, en el que serán reintegrados en sus funciones. Sin embargo, serán válidos los actos ejecutados por el Directorio interino.

"Podrá también la Dirección General de Aguas citar a Junta General Extraordinaria de Accionistas de una Asociación de Canalistas o Comunidad de Aguas o Asamblea de una Junta de Vigilancia, a requerimiento escrito de interesado y cuando sea necesario que estos organismos adopten alguna medida indispensable para la buena marcha de la respectiva Asociación, Comunidad o Junta. Podrá, asimismo, suspender cualquiera citación, como también cualquiera Junta o Asamblea cuando fueren contrarias a la ley o a los Estatutos.

"La Dirección General de Aguas podrá hacerse representar en toda Junta, Asamblea o Directorio, cuando lo estime prudente".

e) Substitúyese en el artículo 10 la expresión "artículo 86" por "artículo 88".

f) Intercálase después del artículo 11, el siguiente artículo:

"Agrégase al artículo 7º de la ley Nº 4.445, de 28 de agosto de 1928, substituido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 340, de 20 de marzo de 1931, el siguiente inciso:

"Si las obras que construya el Estado tienen por objeto regularizar el régimen de una corriente natural de uso público o parte de ella, los regantes beneficiados deberán organizarse en Junta de Vigilancia, que se constituirá en la forma prevista en el presente artículo y tendrá las mismas atribuciones que esta ley confiere a las Asociaciones de Canalistas".

g) Agréganse los siguientes artículos nuevos a continuación del 19, de la ley Nº 4.445, de 19 de octubre de 1928:

"Artículo...- En caso que la expropiación de terrenos para obra de embalse no abarcare la totalidad del predio afectado, el dueño de éste podrá aprovechar dichos terrenos cuando no se encuentren inundados por las aguas, sin perjudicar la obra correspondiente".

"Artículo...- Los artículos 18, 19 y el anterior de la presente ley serán aplicables a las obras de embalse que ejecuten los particulares por su cuenta y cargo, siempre que el proyecto respectivo, a juicio del Presidente de la República, cumpla los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 4.o y en el Reglamento que se dicte".

Artículo segundo

El cargo de la Planta Permanente del Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas, denominado "Ingeniero-Jefe-Sub-Sección Mercedes de agua grado 3.o", pasará a denominarse "Jefe Sección Aguas, grado 2.o".

El gasto que ocasione esta modificación se cargará al mayor ingreso que reporte la aplicación de las disposiciones del Código de Aguas.

Artículo tercero

Apruébanse las modificaciones al Código de Aguas, que se consignan en el texto que se incluye, las cuales se publicarán en el "Diario Oficial" conjuntamente con la presente ley.

Artículo cuarto

El Presidente de la República dispondrá que se haga una nueva edición del Código de Aguas y de la ley que lo aprueba, con las modificaciones introducidas por la presente ley, dándole la numeración correlativa correspondiente y enmendando las referencias y concordancias.

Artículo quinto

Esta ley comenzará a regir desde el 1º de abril de 1951, prorrogándose, en consecuencia, hasta esta fecha, los efectos de la ley Nº 9.575, de 3 de marzo del presente año".

Modificaciones al Código de Aguas aprobado por ley Nº

8.944, de 11 de febrero de 1948.

Artículo 1

o- Se reemplaza por el siguiente:

Artículo 1

o- Las aguas se dividen en pluviales, marítimas y terrestres. Las disposiciones de este Código no se aplican a las aguas marítimas".

Artículo 2

o- Como artículo 2.o se ha consultado el siguiente:

Artículo 2

o- Atendida su naturaleza las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles".

El actual artículo 2.o del Código pasa a ser 3.o sin modificaciones.

Artículo 3

o- Se suprime.

Artículo 4

o- Se suprime.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.