Ley · Nº 9910
Qué dice la Ley 9.910
PRORROGA LOS EFECTOS DEL ART. 41 DE LA LEY 9,311, RELACIONADO CON ALZAS EN LOS ARRIENDOS
- Publicada
- 22 de mayo de 1951
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.910?
Ley 9.910 — «PRORROGA LOS EFECTOS DEL ART. 41 DE LA LEY 9,311, RELACIONADO CON ALZAS EN LOS ARRIENDOS». Fue publicada el 22 de mayo de 1951 por MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.910?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de mayo de 1951: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.910 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.910 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de mayo de 1951.
Articulado
Texto vigente al 22 de mayo de 1951.
__preamble__
PRORROGA LOS EFECTOS DEL ART. 41 DE LA LEY 9,311, RELACIONADO CON ALZAS EN LOS ARRIENDOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Prorróganse, durante el año 1951, todos los efectos del artículo 41 de la ley N.o 9,311, de 4 de Febrero de 1949, con las modificaciones que consulta el artículo siguiente:
Durante el año 1951 las rentas de arrendamiento de las propiedades urbanas destinadas a la habitación no podrán exceder a las rentas que se cobraban, o que legalmente podían cobrarse en Diciembre de 1950, más un aumento hasta del 10%, a lo cual se agregará el aumento de la contribución territorial derivado del mayor avalúo que rija en relación con el avalúo vigente en el segundo semestre de 1950. El aumento y los recargos por alza de la contribución territorial se prorratearán en cuotas mensuales, desde el momento en que fueron establecidas.
Artículo 2
o Reemplázase el inciso segundo del artículo 41 de la ley N.o 9,311, de 4 de Febrero de 1949, por el siguiente:
"El Tribunal que conozca del respectivo juicio suspenderá por un año el lanzamiento para los arrendatarios que estén al día en el pago de sus rentas de arrendamiento y que hayan cumplido con las obligaciones que establece la ley para los arrendatarios considerándose entre éstos a los arrendatarios de locales comerciales e industriales, salvo que se trate de la demolición del edificio para construir otro en su reemplazo o que el arrendador probare que en su calidad de dueño necesita el inmueble para habitarlo o para habitación de miembros de su familia. El Reglamento determinará las circunstancias que deben concurrir para que estas excepciones sean procedentes y sobre ellas corresponderá resolver al Tribunal que conozca del respectivo juicio de desahucio o lanzamiento".
Artículo 3
o Para iniciar la gestión de desahucio o cualquier juicio de arrendamiento el demandante deberá acompañar en la presentación de su demanda, el recibo de contribuciones correspondiente al último semestre o un certificado de la Dirección de Impuestos Internos que indique el avalúo de la propiedad en que incide la gestión o juicio.
Sin este requisito el Juez no dará curso a la demanda.
Artículo 4
o En la fijación y cobro de las rentas de arrendamiento, durante el año 1951 no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 52 de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950.
Artículo 5
o Para los efectos del impuesto global complementario, y adicional que deba declararse en 1952, tomando por base la renta de 1949, la renta presunta de las propiedades a que se refiere el inciso primero de dicho artículo 41, siempre que estén íntegramente destinadas a arriendo para habitaciones, será la misma que ha debido declararse durante el año 1951, según las reglas previstas en el mismo artículo.
Para los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá en 1952 lo prescrito en el artículo 22 de la citada ley N.o 9,311.
Artículo 6
o La presente ley regirá desde el 1.o de Enero de 1951".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, dieciséis de Mayo de mil novecientos cincuenta y uno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Benjamín Claro Velasco.