Ley · Nº 9983
Qué dice la Ley 9.983
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR LA SUMA QUE INDICA, DESTINADA A LA PAVIMENTACION DEL CAMINO DE CONCEPCION A LOTA
- Publicada
- 17 de septiembre de 1951
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.983?
Ley 9.983 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR LA SUMA QUE INDICA, DESTINADA A LA PAVIMENTACION DEL CAMINO DE CONCEPCION A LOTA». Fue publicada el 17 de septiembre de 1951 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.983?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de septiembre de 1951: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.983 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.983 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de septiembre de 1951.
Articulado
Texto vigente al 17 de septiembre de 1951.
__preamble__
Ley núm. 9,983
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR LA SUMA QUE INDICA, DESTINADA A LA PAVIMENTACION DEL CAMINO DE CONCEPCION A LOTA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Autorízase al Presidente de la República para invertir la cantidad de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000), para destinarlos exclusivamente a la pavimentación del camino de Concepción a Lota, desde la Avenida Pedro de Valdivia, con pavimento de hormigón de cemento Pórtland, en seis metros de ancho a lo menos, incluyendo el pavimento asfáltico del puente sobre el río Bío-Bío y el terraplén para el paso superior sobre el ferrocarril en Concepción, de acuerdo con los planos, bases y especificaciones que apruebe el Presidente de la República, y a la construcción de un nuevo camino entre Lota y Laraquete que tendrá un recubrimiento de estabilizado.
Artículo 2
o A contar desde el 1.o de Enero de 1951, se destinará exclusivamente el financiamiento de las obras indicadas en el artículo anterior, el rendimiento del impuesto consultado en el artículo 27 de la ley N.o 8,918, de 30 de Octubre de 1947, destino que se mantendrá hasta la total cancelación del o los empréstitos autorizados por el artículo 5.o de la presente ley o hasta la terminación de las obras según el caso.
Artículo 3
o Con cargo a los fondos que consulte esta ley se costearán los trabajos que demande la rectificación del trazado actual del camino de concepción a Lota y Laraquete; la construcción de obras de arte, como asimismo, el pago de las expropiaciones necesarias.
Artículo 4
o Las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley se llevarán a efecto de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley N.o 8,080, de 26 de Enero de 1946, y demás disposiciones que rigen para obras públicas.
Artículo 5
o Autorízase, asimismo, la contratación, con la garantía fiscal, directamente para los mismos fines indicados en el artículo 1.o, de uno o varios empréstitos que produzcan hasta la cantidad de sesenta millones de pesos, a un interés que no podrá ser superior al 10% anual y con una amortización que extinga la deuda dentro del plazo de cinco años.
Artículo 6
o Autorízase a la Caja Nacional de Ahorros para tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de su ley orgánica.
La autorización a que se refiere el inciso anterior se hace extensiva a cualquier Banco Comercial.
Si no fuere posible o se considerase inconveniente, a juicio del Presidente de la República contratar el o los empréstitos autorizados en el artículo anterior, el producto del impuesto a que se refiere el artículo 2.o se destinará directamente a costear los gastos de ejecución de las obras indicadas en el artículo 1.o de esta ley, en cuyo caso la Tesorería General de la Republica entregará los recursos correspondientes a la Dirección General de Obras Públicas, la que deberá destinarlos a los fines ya indicados.
En el caso establecido en el inciso precedente la Dirección General de Obras Públicas podrá contratar la ejecución de las obras, estableciendo pagos diferidos de acuerdo con el rendimiento del impuesto fijado en el artículo 2.o.
Artículo 7
o El pago de intereses y amortizaciones ordinarias del empréstito lo hará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir el pago.
Artículo 8
o La Tesorería General abrirá una cuenta especial en la que contabilizará las cantidades que perciba por aplicación del impuesto que establece el artículo 2.o, y las sumas que se inviertan en el servicio del empréstito o en la ejecución de la obras.
Artículo 9
o Libérase de derechos de internación, de almacenaje, del impuesto establecido en el decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a la internación, producción y cifra de negocios y, en general, de todo derecho o contribución, el material bituminoso y toda maquinaria o elementos importados que se empleen en la pavimentación del camino a que se refiere esta ley y que sean internados por la Dirección General de Obras Públicas.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a diez de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Germán Picó Cañas.- Ernesto Merino Segura.