Ley · Nº 999

Qué dice la Ley 999

Publicada
20 de enero de 1898
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 999?

Ley 999 — «». Fue publicada el 20 de enero de 1898 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 999?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de enero de 1898: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 999 sigue vigente?

Sí. La Ley 999 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de enero de 1898.

Articulado

Texto vigente al 20 de enero de 1898.

__preamble__

Lei núm. 999.- Santiago, 17 de enero de 1898.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º Concédese a don Enrique Nicksson Ross, don Horacio Beger i don Cárlos Castillo García, o a quien sus derechos represente, privilejio esclusivo por el término de diez años para instalar en el pais una fábrica con el objeto de blanquear, teñir i estampar los jéneros de algodon.

Artículo 2

º Los concesionarios deberán instalar la fábrica i dar principio a sus operaciones en el término de dos años, contados desde la promulgacion de esta lei.

Artículo 3

º Dentro de los sesenta dias siguientes a la promulgacion de la presente lei, los concesionarios deberán depositar en arcas fiscales la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) para responder de que instalarán la fábrica en el plazo fijado en el artículo 2.º, i de que invertirán en ella i sus anexos la suma de ciento veinticinco mil libras esterlinas (L 125,000).

La espresada suma de veinte mil pesos ($ 20,000) será aplicada al Fisco i caducará la presente concesion por el solo hecho de no terminarse la construccion de la fábrica o no empezar a funcionar dentro del plazo establecido en el artículo 2.º, o por no haberse invertido en dicha fábrica i sus anexos la cantidad de ciento veinticinco mil libras esterlinas (L 125,000).

La misma cantidad será devuelta a los concesionarios en el caso que justifiquen haber cumplido con las obligaciones que se les impone en el presente artículo.

Artículo 4º

Esta concesion se entenderá sin perjuicio de las fábricas de tejidos de algodon, las cuales podrán blnquear sus propias telas, pero no teñirlas ni estamparlas.

Tampoco afectará a las fábricas establecidas, ni a las fábricas de tejidos de punto, ni a las tintorerías que se dediquen a teñir piezas de ropa hecha.

Artículo 5

º Quedará sin efecto la presente lei, si los concesionarios no depositaren en arcas fiscales la suma de veinte mil pesos ($ 20,000) dentro del plazo fijado en el artículo 3.º

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Julio Bañados Espinosa.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.