Ley · Nº 131
Qué dice la Ley 131
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES
- Publicada
- 25 de febrero de 2014
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- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 131?
Ley 131 — «PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES». Fue publicada el 25 de febrero de 2014 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 131?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de febrero de 2014: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 131 sigue vigente?
Sí. La Ley 131 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de febrero de 2014.
Articulado
Texto vigente al 25 de febrero de 2014 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
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PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES
Núm. 131.- Santiago, 19 de noviembre de 2013.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de julio de 2011 la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos suscribieron, en Ciudad de México, el Convenio sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 10.953, de 10 de octubre de 2013, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 4 de diciembre de 2013.
Decreto:
Artículo único
Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, suscrito en Ciudad de México, el 8 de julio de 2011; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ximena Carolina Ares Mora, Consejero, Director General Administrativo (S).
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES
La República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";
Reconociendo la importancia de proteger y conservar el patrimonio cultural de ambos países, de conformidad con los principios y normas establecidos en los convenios bilaterales y multilaterales vigentes para ambas Partes, así como en su legislación nacional aplicable;
Conscientes de que la cooperación mutua para la recuperación de bienes culturales que hayan sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente, constituye un medio eficaz para salvaguardar el legítimo derecho de propietario originario de cada una de las Partes sobre sus respectivos bienes culturales;
Interesadas en establecer procedimientos comunes que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos en que éstos hayan sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente;
Han convenido lo siguiente:
Capítulo I
PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 1
El presente Convenio tiene como objetivo prohibir el ingreso a los territorios de las Partes de todo bien cultural paleontológico, arqueológico, artístico e histórico sujeto a protección (en adelante bien cultural) proveniente de la otra Parte que haya sido robado, obtenido o traficado ilícitamente, y establecer los procedimientos necesarios para su restitución.
Artículo 2
Para los efectos del presente Convenio se entenderán como bienes culturales los objetos mencionados en el Anexo que forma parte integrante del presente Instrumento, entendiéndose que la enumeración efectuada es de carácter enunciativa, mas no limitativa, en función de la protección que la legislación nacional de cada Parte y las convenciones internacionales aplicables para ambas, confieran a los bienes culturales.
Artículo 3
A fin de dar cumplimiento a las acciones que deriven del presente Convenio, las Partes designan a las siguientes instancias como Autoridades Centrales:
. Por la República de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
. Por los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Artículo 4
Las autoridades competentes de la Parte a cuyo territorio haya ingresado un bien cultural que haya sido robado, obtenido o traficado ilícitamente del territorio de la otra Parte, deberán resguardarlo para efectos de su restitución, de conformidad con los procedimientos previstos en su legislación nacional aplicable e informarlo a su respectiva Autoridad Central.
Las Autoridades Centrales designadas en el Artículo 3 del presente Convenio, deberán notificarse de inmediato sobre el resguardo de cualquier bien cultural sujeto a protección proveniente de la otra Parte.
Las Autoridades Centrales quedan facultadas para tomar las medidas necesarias para lograr la restitución de los bienes culturales.
Capítulo II
RESTITUCIÓN
Artículo 5
A solicitud expresa de una de las Partes, la Otra utilizará los medios legales a su alcance para restituir desde su territorio a la Parte Requirente los bienes culturales que hubieren sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente del territorio de la Parte Requirente, de conformidad con su legislación aplicable y las convenciones internacionales vigentes.
De ser necesario, la Parte Requerida promoverá un procedimiento judicial tendente a restituir un bien cultural robado, obtenido o traficado ilícitamente del territorio de la otra Parte.
La Autoridad Competente de cada una de las Partes podrá asesorar, en la medida que lo permita su legislación nacional, a quien, actuando de buena fe, haya adquirido un bien cultural que haya sido robado, obtenido o traficado ilícitamente del territorio de la otra Parte y promueva un procedimiento judicial para que el vendedor, independientemente de la responsabilidad penal en la que hubiere incurrido, restituya el precio pagado.
Artículo 6
La solicitud de restitución de los bienes culturales deberá formalizarse por la vía diplomática. La Parte Requirente proporcionará a su costa la documentación autentificada por sus autoridades nacionales competentes para fundamentar su solicitud y, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
Artículo 7
Los gastos inherentes a la recuperación y restitución de un bien cultural serán sufragados por la Parte Requirente. Ninguna persona o institución podrá reclamar indemnización por concepto de daños o perjuicios a la Parte que restituye el bien. La Parte Requirente tampoco estará obligada a indemnizar a quienes adquirieron o participaron en la exportación ilícita del bien cultural.
Artículo 8
De conformidad con su respectiva legislación nacional aplicable, ambas Partes convienen en otorgar las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras pertinentes durante el proceso de restitución al país de origen de aquellos bienes culturales que hubieren sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente.
Capítulo III
COOPERACIÓN
Artículo 9
Las Partes emplearán todos los medios a su alcance, incluida la sensibilización a la población, para combatir las excavaciones clandestinas así como el robo, la obtención y el tráfico ilícito de bienes culturales.
Artículo 10
De conformidad con la legislación nacional aplicable, las Partes mantendrán una estrecha cooperación en materia de protección y restitución de bienes culturales que se llevará a cabo según las modalidades siguientes:
a) intercambio de información sobre personas presuntamente
involucradas en el robo, la obtención y el tráfico ilícito de
bienes culturales y sus delitos conexos con el fin de facilitar su
identificación y procurar establecer el modo operativo empleado;
b) intercambio de información sobre mejores prácticas, experiencias y
estrategias eficientes en materia de prevención de daños,
protección y restitución de bienes culturales;
c) desarrollo de actividades de capacitación, tales como pasantías,
cursos, talleres y seminarios;
d) intercambio de información técnica, académica y jurídica, así como
de bibliografía y publicaciones para actualizar conocimientos en la
materia;
e) elaborar un registro de los bienes culturales robados, obtenidos o
traficados ilícitamente con el objeto de difundirlo entre sus
autoridades aduaneras y policiales, en puertos, aeropuertos,
fronteras y pasos de frontera, para facilitar la identificación de
los bienes culturales en cuestión y la aplicación de las medidas
cautelares y coercitivas pertinentes;
f) difundir el presente Convenio, así como información que se estime
pertinente relacionada con su cumplimiento, a las autoridades
correspondientes, comerciantes de bienes culturales y medios de
comunicación especializados; y
g) cualquier otra que las Partes estimen adecuada y que sea acorde con
el objetivo del presente Convenio.
Capítulo IV
SANCIONES