Ley · Nº 15
Qué dice la Ley 15
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS "BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO", "FRINGE BENEFITS", Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO
- Publicada
- 23 de julio de 2013
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- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 15?
Ley 15 — «PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS "BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO", "FRINGE BENEFITS", Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO». Fue publicada el 23 de julio de 2013 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 15?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de julio de 2013: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 15 sigue vigente?
Sí. La Ley 15 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de julio de 2013.
Articulado
Texto vigente al 23 de julio de 2013 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.
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PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS "BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO", "FRINGE BENEFITS", Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO
Núm. 15.- Santiago, 20 de febrero de 2013.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de marzo de 2010 la República de Chile y Australia suscribieron, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a los "Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo", "Fringe Benefits", y para Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10.569, de 16 de enero de 2013, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo primero, del referido Convenio y, en consecuencia, éste y su Protocolo entraron en vigor internacional el 8 de febrero de 2013.
Decreto:
Artículo único
Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y Australia para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a los "Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo", "Fringe Benefits", y para Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 10 de marzo de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfonso Silva Navarro, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS "BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO", "FRINGE BENEFITS", Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
La República de Chile y Australia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y a los "beneficios otorgados en virtud de un empleo", "fringe benefits", y para prevenir la evasión fiscal,
Han acordado lo siguiente:
Capítulo I
Ámbito de Aplicación del Convenio
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
a) en Australia:
(i) el impuesto a la renta incluyendo el
impuesto sobre la renta de recursos en
relación con proyectos extra costeros de
exploración o explotación de recursos
petrolíferos; y
(ii) el "impuesto a los beneficios otorgados en
virtud de un empleo", "fringe benefit tax",
establecidos con arreglo a la legislación
federal de Australia (en adelante
denominados "Impuesto australiano"); y
b) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley
sobre Impuesto a la Renta", incluyendo el
impuesto específico a la actividad minera (en
adelante denominados "impuesto chileno").
2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con arreglo a la legislación federal de Australia o la legislación de Chile con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustantivas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones relativas a los impuestos que son objeto de este Convenio en un plazo de tiempo razonable a partir de esas modificaciones.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Australia" significa la Commonwealth
de Australia y, cuando se use en un sentido
geográfico, excluye todos los territorios
externos a excepción de:
(i) El Territorio de la Isla Norfolk;
(ii) El Territorio de la Isla Christmas;
(iii) El Territorio de las Islas Cocos (Keeling);
(iv) El Territorio de las Islas Ashmore y
Cartier;
(v) El Territorio de la Isla Heard y de las
Islas Mc Donald; y
(vi) El Territorio de las Islas Coral Sea, e
incluye cualquier área adyacente a los
límites territoriales de Australia
(incluyendo los territorios señalados en
este subpárrafo) respecto de la cual exista
y esté en vigor una ley de Australia,
acorde con el Derecho Internacional,
relativa a la exploración o explotación de
cualquiera de los recursos naturales de la
zona económica exclusiva o el fondo marino
y subsuelo de la plataforma continental;
b) el término "Chile" significa la República de
Chile y, cuando se use en un sentido geográfico,
incluye cualquier área fuera del mar territorial
que, de acuerdo a las leyes de la República de
Chile y de conformidad con el derecho
internacional, ha sido designada como un área
dentro de la cual la República de Chile puede
ejercer derechos de soberanía con respecto al
fondo marino y subsuelo marino y sus recursos
naturales;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan, según lo
requiera el contexto, Australia o Chile;
d) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que se considere
sociedad o persona jurídica a efectos
impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa
todo transporte efectuado por una nave o aeronave
explotada por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando ese transporte sea
efectuado solamente entre puntos situados en el
otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Australia, el Comisionado de
Impuestos o su representante autorizado; y
(ii) en el caso de Chile, el Ministro de
Hacienda o su representante autorizado;
i) el término "nacional", en relación a un Estado
Contratante, significa:
(i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad o ciudadanía de ese Estado
Contratante; y
(ii) cualquier sociedad constituida conforme a
la legislación vigente en ese Estado
Contratante.
j) el término "impuesto" significa impuesto
australiano o impuesto chileno, según requiera el
contexto, pero no incluye sanciones o intereses
exigibles conforme a la ley impositiva de
cualquiera de los Estados Contratantes.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas de la legislación de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo como residente de ese Estado o en razón de su domicilio en ese Estado, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; pero si tuviera vivienda permanente
a su disposición en ambos Estados o en ninguno de
ellos, se considerará residente sólo del Estado
con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, se considerará residente sólo del Estado
del que sea nacional.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, la persona no tendrá derecho a los beneficios contemplados por el Convenio, salvo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de este Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar relacionado con
la exploración o la explotación de recursos
naturales; y
g) las propiedades agrícolas, ganaderas o
forestales.
3. Una obra o proyecto de construcción o instalación constituye un establecimiento permanente sólo si dicha obra o proyecto tiene una duración superior a seis meses.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3, cuando una empresa de un Estado Contratante:
a) preste servicios en el otro Estado Contratante
(distintos de las actividades a las cuales se
aplican los subpárrafos b) o c)) durante un
período o períodos que en total excedan de 183
días dentro de un período cualquiera de doce
meses, y estos servicios sean prestados por
intermedio de una o más personas naturales que
estén presentes y prestando dichos servicios en
ese otro Estado;
b) desarrolle actividades en el otro Estado
(incluyendo la operación de equipo grande o
valioso) en la exploración o explotación de
recursos naturales situados en ese otro Estado
por un período o periodos que en total excedan 90
días dentro de un período cualquiera de doce
meses; o
c) opere equipo grande o valioso en ese otro Estado
(incluyendo lo dispuesto en el subpárrafo b)) por
un período o períodos que en total excedan 183
días dentro de un período cualquiera de doce
meses, tales actividades se considerarán
desarrolladas a través de un establecimiento
permanente que la empresa tiene en ese otro
Estado, a menos que las actividades estén
limitadas a aquellas mencionadas en el párrafo 6
y que, de ser realizadas por medio de un lugar
fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no
fuere considerado como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese párrafo.
5. a) La duración de las actividades, de acuerdo a los
párrafos 3 y 4, se determinará agregando los
períodos durante los cuales las actividades sean
desarrolladas en un Estado Contratante por
empresas asociadas, siempre que las actividades
de la empresa en ese Estado sean sustancialmente
las mismas que las actividades desarrolladas en
ese Estado por su asociada.
b) El período durante el cual dos o más empresas
asociadas desarrollan actividades concurrentes
será contado sólo una vez para efectos de
determinar la duración de las actividades.
c) Bajo este Artículo, una empresa será considerada
asociada a otra empresa si:
(i) una es controlada directamente o
indirectamente por la otra; o
(ii) ambas son controladas directamente o
indirectamente por la misma persona o
personas.
6. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin
de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de comprar bienes o mercancías, o de
recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de hacer publicidad, suministrar
información o desarrollar investigación
científica para la empresa, o cualquier otra
actividad similar, si dicha actividad tiene un
carácter preparatorio o auxiliar.
7. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 8, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, o elabore o procese en un Estado Contratante para la empresa bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 6 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
8. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, en la medida en que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sola a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Capítulo III
Imposición de las Rentas
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES (BIENES RAÍCES)
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (bienes raíces) (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en donde estén situados los bienes inmuebles (bienes raíces).
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles (bienes raíces)":
a) En el caso de Australia, significa bienes raíces
de conformidad con la legislación de Australia, y
también comprenderá:
(i) el arrendamiento de terrenos y cualquier
otra participación en o sobre terrenos, con
mejoras o no, incluido el derecho de
explorar yacimientos minerales, de
petróleo, o de gas u otros recursos
naturales, y el derecho a explotar esos
yacimientos o recursos; y
(ii) el derecho a recibir pagos variables o
fijos, ya sea como contraprestación de o
con respecto a la explotación de, o el
derecho de explorar o explotar, yacimientos
minerales, de petróleo o gas, canteras o
cualquier otro lugar de extracción o
explotación de recursos naturales; y
b) En el caso de Chile, significa aquellos bienes
que, de conformidad a la legislación de Chile,
son bienes inmuebles e incluye en todo caso:
(i) los bienes accesorios a los bienes
inmuebles;
(ii) el ganado y el equipo utilizado en
explotaciones agrícolas y forestales;
(iii) los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho general relativas
a los bienes raíces, incluyendo el
arrendamiento de tierra y cualquier otra
participación en o sobre la tierra, con
mejoras o no, incluido el derecho de
explorar yacimientos minerales, de
petróleo, o de gas u otros recursos
naturales, y el derecho a explotar esos
yacimientos o recursos; y
(iv) el usufructo de bienes inmuebles y el
derecho a percibir pagos variables o fijos,
ya sea como contraprestación de o con
respecto a la explotación de, o el derecho
a explotar, yacimientos minerales, fuentes
minerales y otros recursos naturales.
Las naves, embarcaciones y aeronaves no se
considerarán bienes inmuebles (bienes raíces).
3. Cualquier participación o derecho a los que se refiere el párrafo 2 se considerará situado donde los terrenos, los yacimientos o fuentes minerales, de petróleo o de gas, las canteras o recursos naturales, según sea el caso, se encuentren situados o en donde se lleve a cabo la exploración.
4. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles (bienes raíces).
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 4 se aplican igualmente a las utilidades derivadas de los bienes inmuebles (bienes raíces) de una empresa o de los bienes inmuebles (bienes raíces) utilizados para la prestación de servicios personales independientes. Cuando tales utilidades sean atribuibles a un establecimiento permanente o una base fija en el Estado Contratante en donde los bienes inmuebles (bienes raíces) estén situados, las utilidades se determinarán en conformidad con los principios de los párrafos 2 y 3 del artículo 7.
Artículo 7
UTILIDADES EMPRESARIALES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o con otras empresas con las cuales trate.
3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos de la empresa, siendo gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ninguna utilidad a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Cuando las utilidades comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las primas respecto de pólizas de seguros emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en el otro Estado de conformidad con su derecho interno. Sin embargo, salvo cuando la prima sea atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado, el impuesto aplicado no podrá exceder:
a) 5 por ciento del monto bruto de la prima en el
caso de pólizas de reaseguros; y
b) 10 por ciento del monto bruto de las primas en el
caso de todas las demás pólizas de seguro.
7. Cuando:
a) un residente de un Estado Contratante tenga
derecho como beneficiario efectivo, ya sea
directamente o a través de uno o más "trust
estates", a una participación en las utilidades
de una empresa explotada en el otro Estado
Contratante por el "trustee" de un "trust estate"
distinto de un "trust estate" que sea tratado
como sociedad para fines impositivos; y
b) respecto de esa empresa, ese "trustee" tendría,
conforme a los principios del artículo 5, un
establecimiento permanente en ese otro Estado, la
empresa explotada por el "trustee" se considerará
explotada en el otro Estado por aquel residente
mediante un establecimiento permanente situado en
él y esa participación en las utilidades
empresariales se atribuirá a ese establecimiento
permanente.
8. Ningún ajuste se realizará por un Estado Contratante a las utilidades atribuibles en un año tributario a un establecimiento permanente de una empresa después de la expiración de siete años contados desde la fecha en la cual la empresa ha completado los requisitos de declaración de impuestos de ese Estado para ese año tributario. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencional, o cuando, dentro de ese período de siete años, haya sido iniciada una auditoría a las utilidades de la empresa por parte de cualquiera de los Estados.
9. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente de Australia, en relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente o una base fija, situados en Chile, tanto respecto del Impuesto de Primera Categoría como del Impuesto Adicional, en la medida en que el Impuesto de Primera Categoría sea completamente deducible en el cálculo del monto del Impuesto Adicional.
Artículo 8
NAVES Y AERONAVES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante lo previsto en el párrafo 1, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante derivadas de la explotación de naves o aeronaves pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante en la medida en que sean utilidades derivadas directa o indirectamente de la explotación de naves o aeronaves, limitada únicamente a lugares en ese otro Estado.
3. Las utilidades a las que se aplican las disposiciones de los párrafos 1 y 2, incluyen las utilidades procedentes de la explotación de naves o aeronaves obtenidas a través de la participación en un "pool de servicios" u otro acuerdo de participación en utilidades.
4. Para los efectos del presente artículo, las utilidades derivadas del transporte por naves o aeronaves de pasajeros o carga (incluyendo el correo), que se embarquen en un Estado Contratante para descargarse en un lugar en ese Estado, se considerarán como utilidades de la explotación de naves o aeronaves limitada únicamente a lugares en dicho Estado.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado Contratante y
de una empresa del otro Estado Contratante, y en
uno y otro caso las condiciones que operan, sean
aceptadas o impuestas, entre las dos empresas en
sus relaciones comerciales o financieras,
difieran de las que se esperaría que operaran o
fuesen acordadas entre empresas independientes,
que traten entre sí de forma totalmente
independiente, las utilidades que se esperaría
que sean obtenidas por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no se
han realizado a causa de las mismas, podrán
incluirse en las utilidades de esa empresa y
sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición- las utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas son utilidades que se esperaría que sean obtenidas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones operativas entre las dos empresas hubieran sido las que se esperaría que operasen entre empresas independientes, que traten entre sí de forma totalmente independiente, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Ningún ajuste se realizará por un Estado Contratante a las utilidades de una empresa en un año tributario después de la expiración de siete años contados desde la fecha en la cual la empresa ha completado los requisitos de las declaraciones de impuestos de ese Estado para ese año tributario. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencional, o cuando, dentro de ese período de siete años, una auditoría a las utilidades de la empresa haya sido iniciada por cualquiera de los Estados.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos
si el beneficiario efectivo de esos dividendos es
una sociedad que posee directamente al menos el
10 por ciento del derecho a voto en la sociedad
que paga dichos dividendos; y
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos
en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida en que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como otros montos sujetos al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera el pago de los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera el pago de los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.