Ley · Nº 16452
Qué dice la Ley 16.452
MODIFICA LA LEY Nº 7.758, DE 19 DE FEBRERO DE 1944
- Publicada
- 16 de abril de 1966
- Versiones
- 1
- Artículos
- 18
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.452?
Ley 16.452 — «MODIFICA LA LEY Nº 7.758, DE 19 DE FEBRERO DE 1944». Fue publicada el 16 de abril de 1966 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.452?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de abril de 1966: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.452 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.452 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de abril de 1966.
Articulado
Texto vigente al 16 de abril de 1966 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.
__preamble__
LEY NUM. 16.452
MODIFICA LA LEY Nº 7.758, DE 19 DE FEBRERO DE 1944
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único
Modifícanse los artículos que se indican de la ley Nº 7.758, de 19 de Febrero de 1944, en la forma que se señala a continuación;
Artículo 1º
Reemplázase por el siguiente:
"Créase la institución denominada "Colegio de Ingenieros Agrónomos", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Formarán parte de ella todos los profesionales inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 12º, letra a).
El Colegio de Ingenieros Agrónomos será dirigido por un Consejo General, residente en Santiago, compuesto de nueve miembros. Habrá, además, Consejos provinciales en las ciudades cabeceras de provincias, compuestos de cinco miembros, siempre que en la provincia residan, a lo menos, veinticinco colegiados. Estos cargos serán desempeñados gratuitamente.
En el Reglamento que se dicte se fijará la constitución, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Provinciales".
Artículo 3º
Agrégase al final del inciso primero, la siguiente frase: "o lo acuerde el Consejo".
Artículo 4º
Reemplázase por el siguiente:
"Todas las sesiones del Colegio de Ingenieros Agrónomos necesitarán un quórum de a lo menos el 30% de los inscritos. Si no hay quórum, la reunión se verificará una hora más tarde, con los que concurran, todo lo cual deberá expresarse en una misma citación".
Artículo 10º
Reemplázase la frase: "la representación legal del Consejo" por "la representación legal del Colegio".
Artículo 12º
Introdúcense las siguientes enmiendas:
"1.- Reemplázanse las letras a) y d), respectivamente, por las siguientes: "a) Llevar el Registro de Profesionales, en el cual deberán inscribirse todos los Ingenieros Agrónomos";
d) Reprimir disciplinariamente los abusos o faltas que cometan en el ejercicio de su profesión los Ingenieros Agrónomos";
2.- Agrégase la siguiente letra nueva:
"k) Fijar el monto de las cuotas de inscripción y ordinarias. Las cuotas extraordinarias sólo podrán ser fijadas por la Junta General de Colegiados, convocada al efecto por el Consejo".
Artículo 13º
Derógase.
Artículo 14º
En la letra a), reemplázase la referencia al "Título II" por "Título III"; agrégase, en la letra c), entre las palabras "donaciones" y "u otras", precedida de una coma, la siguiente frase:
"cuotas de inscripción, ordinarias o extraordinarias" y agrégase la siguiente letra d), nueva:
"d) Los demás bienes que adquiera a cualquier título".
TITULO NUEVO
Agrégase el siguiente Título nuevo, a continuación del Título I, con los artículos que se indican:
Título II
Del ejercicio de la profesión
"Artículo.- Corresponderá a los Ingenieros Agrónomos titulados en la Universidad de Chile o Universidades reconocidas por el Estado el desempeño, entre otras, de las funciones que requieran competencia técnica y específicamente de la profesión, como las que a continuación se expresan:
a) El estudio agronómico, sea por cuenta del Estado o de instituciones de derecho público, de los suelos destinados a cualquier aprovechamiento de carácter agrícola, como ser: regadío, colonización, explotación ganadera, arboricultura, viticultura, conservación de suelos, etc.;
b) Los estudios e informes de carácter agronómico que presenten las personas naturales o jurídicas, para obtener ayuda o crédito en los organismos que otorguen crédito agrícola:
c) La dirección técnica de las explotaciones agrícolas que hicieren en sus propiedades el Estado, las instituciones semifiscales o autónomas, las sociedades anónimas y aquellas sociedades en que el Estado tenga aporte mayoritario de capital;
d) Los cargos o funciones de tasadores e inspectores de carácter agronómico de instituciones que otorguen crédito agrícola, y
e) Las funciones de asesoría técnica en la elaboración, distribución, aplicación y control de insumos y productos agropecuarios".
"Artículo.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio del derecho que en virtud de otras leyes o de funciones profesionales reconocidas, tengan los miembros de otros Colegios Profesionales para ejercer los mismos actos o servicios".
"Artículo...- Para ejercer la profesión de Ingeniero Agrónomo será requisito indispensable estar inscrito en el Registro General del Colegio y al día en el pago de la patente".
Artículo 17º
Reemplázase por el siguiente:
"Las patentes de la profesión de ingeniero agrónomo se pagarán conforme a lo establecido en la ley Nº 11.704, Texto Refundido de la Ley de Rentas Municipales, en su Título IV, Párrafo III, Letra D, Cuadro Anexo Nº 2".
Artículo 18º
Derógase.
Artículo 21º
Derógase.