Ley · Nº 16762
Qué dice la Ley 16.762
MODIFICA EL D. S. N.o 313, DE 1956, MODIFICADO POR LOS DECRETOS SUPREMOS N.os 426, DE 1966, Y 65, DE 1967
- Publicada
- 28 de febrero de 1968
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 16.762?
Ley 16.762 — «MODIFICA EL D. S. N.o 313, DE 1956, MODIFICADO POR LOS DECRETOS SUPREMOS N.os 426, DE 1966, Y 65, DE 1967». Fue publicada el 28 de febrero de 1968 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.762?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de febrero de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 16.762 sigue vigente?
Sí. La Ley 16.762 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de febrero de 1968.
Articulado
Texto vigente al 28 de febrero de 1968.
__preamble__
MODIFICA EL D. S. N.o 313, DE 1956, MODIFICADO POR LOS DECRETOS SUPREMOS N.os 426, DE 1966, Y 65, DE 1967
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único
Modifícase el D.S. Nº 313, de 30 de Abril de 1956, modificado por los decretos supremos Nºs. 426, de 25 de Mayo de 1966 y 65, de 25 de Enero de 1967 en la forma que se indica:
a) Artículo 1º.- Agrégase la frase "y de la Potrerillos Railway Co." entre las expresiones "Gran Minería" y "se regirán", eliminándose la coma después de la frase "Gran Minería" y colocándola a continuación de la expresión que se agrega en esta modificación;
b) Artículo 2º.- Agrégase a continuación de la expresión "Artículo 1º de la ley Nº 11.828" y antes del punto y coma, la frase "y a la Potrerillos Railway Co.";
c) Artículo 3º.- Agrégase en su inciso primero, después de la expresión "artículo 1º de la ley Nº 11.828" y antes de la frase "y a los trabajadores", la expresión "a la Potrerillos Railway Co."
Agrégase en el inciso final de este artículo, a continuación de "ni a sus trabajadores", la frase "con excepción de lo dispuesto en los artículos anteriores respecto de la Potrerillos Railway Co. y a los trabajadores de ésta". Reemplázase el punto que existe después de "trabajadores", por una coma;
d) Artículo 35º.- Agrégase a continuación de la frase "Gran Minería del Cobre", la expresión "y los de la Potrerillos Railway Co.".
e) Artículo 37º.- Agrégase a continuación de "Gran Minería del Cobre" y antes del punto y coma, la frase "y a los de la Potrerillos Railway Company".
f) Artículo 41º.- Agrégase a continuación de la frase "Gran Minería del Cobre" y antes del punto aparte, la expresión "o en la Potrerillos Railway Co.".
g) Agrégase a continuación del actual artículo 47º, el siguiente artículo 47º bis:
"Para el solo efecto de lo establecido en el artículo anterior, declárase que, a contar del ejercicio correspondiente al año 1966, en el "salario base por día trabajado" y en el "sueldo base" se considerará incluida la remuneración percibida por cada trabajador por concepto de horas extraordinarias trabajadas durante el lapso respectivo.
Las horas extraordinarias, para estos efectos, se considerarán pagadas sólo con el recargo legal correspondiente."
Artículos transitorios
Artículo 1º
Dentro del plazo de noventa días contados desde la vigencia de la presente ley, los Directores de los Sindicatos Industrial de la Potrerillos Railway Co. y Profesional de Empleados Ferrocarril Potrerillos Llanta, deberán iniciar los trámites legales y reglamentarios para conformar sus organizaciones a las disposiciones del decreto supremo Nº 313, de 30 de Abril de 1956, modificado por los decretos supremos N.os 426, de 25 de Mayo de 1966 y 65, de 25 de Enero de 1967.
Artículo 2º
Los actuales Directores Sindicales de las organizaciones indicadas en el artículo anterior durarán en sus cargos hasta la expiración del período para el cual fueron elegidos, aplicándose lo dispuesto en el inciso final del artículo 7.o del decreto supremo N.o 313, de 1956, modificado por los decretos supremos N.os 426, de 1966 y 65, de 1967, sólo a contar de la renovación del Directorio actual.
Artículo 3º
Los Sindicatos aludidos en el artículo primero transitorio podrán continuar funcionando mientras el número de sus respectivos asociados no baje de veinticinco.
Artículo 4º
Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, que llevará número de decreto supremo, del decreto supremo N.o 313, de 30 de Abril de 1956 y sus modificaciones posteriores, incluyendo las de la presente ley. Asimismo, facúltasele para suprimir aquellos artículos que hayan perdido su oportunidad legal por habérseles dado cumplimiento y para modificar las referencias a las disposiciones de la ley N.o 11.828 por las que correspondan a las de la ley N.o 16.624, que fijó el texto refundido y definitivo de la ley N.o 11.828, de 5 de Mayo de 1955, y de la ley N.o 16.425, de 25 de Enero de 1966.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintidós de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Alejandro Hales Jamarne.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ernesto Yávar Castro, Subsecretario del Trabajo.