Ley · Nº 182

Qué dice la Ley 182

PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MATERIA DE INCREMENTO DE LA COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL DELITO GRAVE

Publicada
4 de enero de 2018
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1
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26
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 182?

Ley 182 — «PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MATERIA DE INCREMENTO DE LA COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL DELITO GRAVE». Fue publicada el 4 de enero de 2018 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 182?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de enero de 2018: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 182 sigue vigente?

Sí. La Ley 182 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de enero de 2018.

Articulado

Texto vigente al 4 de enero de 2018 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

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PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MATERIA DE INCREMENTO DE LA COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL DELITO GRAVE

Núm.182.- Santiago, 27 de septiembre de 2017.

Vistos:

Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 30 de mayo de 2013 se suscribió, en Washington D.C. el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América en Materia de Incremento de la Cooperación en la Prevención y Combate del Delito Grave.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 11.460, de 10 de septiembre de 2014, de la H. Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 24, numeral 1, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 20 de septiembre de 2017.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América en Materia de Incremento de la Cooperación en la Prevención y Combate del Delito Grave, suscrito en Washington D.C., el 30 de mayo de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Hernán Núñez Montenegro, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MATERIA DE INCREMENTO DE LA COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL DELITO GRAVE

El Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante "las Partes");

Animados por el deseo de cooperar como socios y en forma más eficiente en la prevención y combate del delito grave, en especial el terrorismo;

Reconociendo que el intercambio de información es un componente esencial en la lucha contra el delito grave, en especial el terrorismo;

Reconociendo la importancia de prevenir y combatir el delito grave, en especial el terrorismo, y, al mismo tiempo, respetar los derechos y las libertades fundamentales, particularmente el derecho a la privacidad, y

Con el objeto de incrementar y alentar la cooperación entre las Partes en un espíritu de asociación y sobre la base de la reciprocidad,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo:

1. "Perfiles de ADN" (patrones de identificación de ADN) significará un código de letras o numérico que represente un número de características identificatorias de la parte no-codificante de una muestra analizada de ADN humano, es decir, de la forma química específica en las diversas posiciones de ADN.

2. "Datos personales" significará cualquier información que se relacione con una persona natural identificada o identificable ("el titular de los datos").

3. "Procesamiento de datos personales" significará cualquier operación o conjunto de operaciones que se realicen con datos personales, sean o no por medios automatizados, tales como recolección, registro, organización, almacenamiento, adaptación o alteración, clasificación, recuperación, consulta, uso, divulgación mediante suministro, difusión o la puesta a disposición de otra manera, combinación o alineación, bloqueo o eliminación mediante borrado o destrucción de datos personales.

4. "Datos de referencia" significará un perfil de ADN y referencias afines (datos de referencia de ADN) o datos sobre huellas dactilares y referencias afines (datos de referencia dactilares). Los datos de referencia no deben contener ninguna información que permita identificar directamente al titular de los datos. Los datos de referencia que no estén vinculados a alguna persona natural (no rastreables) deben ser reconocibles como tales.

5 "Delito grave" significará, para los efectos de ejecutar este Acuerdo, una conducta constitutiva de delito punible bajo el derecho interno de las Partes con una pena privativa de libertad cuya duración máxima sea superior a un año o una pena más alta.

Artículo 2

Objeto y Alcance de este Acuerdo

1. El propósito de este Acuerdo es estrechar la cooperación entre las Partes para prevenir y combatir el delito grave.

2. Las facultades de consulta señaladas en este Acuerdo serán usadas sólo para fines de detección, prevención e investigación del delito grave y solo si circunstancias específicas y legalmente válidas relacionadas con una persona determinada dieran motivo para consultar si dicha persona podría cometer o ha cometido un delito grave.

Artículo 3

Datos sobre huellas dactilares

Para los efectos de ejecutar este Acuerdo, las Partes garantizarán la disponibilidad de datos de referencia en los sistemas nacionales automatizados de identificación de huellas dactilares establecidos para la detección, prevención e investigación de delitos. Los datos de referencia solo incluirán los datos sobre huellas dactilares y un código de referencia.

Artículo 4

Consulta automatizada de datos sobre huellas dactilares

1. Para la detección, prevención e investigación del delito grave, cada Parte autorizará a los puntos de contacto nacionales de la otra Parte, mencionados en el Artículo 7, para que accedan a los datos de referencia del sistema automatizado de identificación de huellas dactilares que se hubiera establecido para dichos efectos, pudiendo realizar consultas automatizadas de comparación de datos de huellas dactilares. Las consultas podrán realizarse solo en base a casos individuales y de conformidad con el derecho interno de la Parte consultante.

2. La comparación de datos sobre huellas dactilares con los datos de referencia en poder de la Parte a cargo del archivo será realizada por los puntos de contacto nacionales consultantes mediante la entrega automatizada de los datos de referencia requeridos para determinar una coincidencia clara.

3. Cuando se requiera, los puntos de contacto nacionales requeridos podrán efectuar un análisis más detallado con el objeto de confirmar si los datos sobre huellas dactilares coinciden con los datos de referencia en poder de la Parte a cargo del archivo.

Artículo 5

Medios alternativos de consulta usando datos de identificación

Mientras Chile no tenga un sistema de identificación de huellas dactilares plenamente operativo y automatizado vinculado con antecedentes penales individuales y esté en condiciones de proporcionar a los Estados Unidos un acceso automatizado a ese sistema, proporcionará un medio alternativo de consultas, que emplee otros datos de identificación que permitan establecer una coincidencia clara que vincule a un individuo con datos adicionales. Las facultades de consulta se ejercerán en la misma forma que se señala en el Artículo 4 y una coincidencia clara se tratará de la misma forma que una coincidencia firme de datos dactilares para los efectos del suministro de datos adicionales establecidos en el Artículo 6.

Artículo 6

Entrega de datos personales adicionales y otra información

Si el procedimiento mencionado en el Artículo 4 muestra una coincidencia entre datos sobre huellas dactilares o si el procedimiento utilizado conforme al Artículo 5 muestra una coincidencia, la entrega de datos personales adicionales disponibles y de otra información relacionados con los datos de referencia se regirá por el derecho interno, incluidas las normas sobre asistencia legal, de la Parte requerida y será entregada conforme a lo señalado por el Artículo 7.

Artículo 7

Puntos de contacto nacionales y acuerdos de ejecución

1. Para los efectos de la entrega de datos a los que se refieren los Artículos 4 y 5, y la posterior entrega de datos personales adicionales y de otra información establecida en el Artículo 6, cada Parte designará a uno o más puntos de contacto nacionales. El punto de contacto proporcionará tales datos conforme al derecho interno de la Parte que lo haya designado como punto de contacto. No será necesario usar otros medios de asistencia legal disponibles a menos que se requiera, como por ejemplo para autenticar los datos para fines de su admisibilidad en causas judiciales de la Parte requirente.

2. Los detalles técnicos y de procedimiento de las consultas realizadas conforme a los Artículos 4 y 5 serán establecidos en uno o más acuerdos o convenios de implementación.

Artículo 8

Consulta automatizada de perfiles de ADN

1. Si el derecho interno de ambas Partes lo permitiera y habiendo obtenido las autorizaciones exigidas, las Partes podrán, sobre la base de reciprocidad, otorgar al punto de contacto de cada una de ellas, a los que se refiere el Artículo 10, acceso a los datos de referencia que se encuentren en sus archivos de análisis de ADN, con la facultad de efectuar consultas automatizadas mediante la comparación de perfiles de ADN, para los efectos de la detección, prevención e investigación del delito grave. Estas consultas podrán ser hechas solo en casos individuales.

2. Si una consulta automatizada demostrara que el perfil de ADN proporcionado coincide con un perfil de ADN ingresado en los archivos de la otra Parte, el punto de contacto nacional consultante recibirá, mediante una notificación automatizada, los datos de referencia para los cuales se haya encontrado una coincidencia. Si no se hallare ninguna, se dará notificación automatizada de este hecho.

Artículo 9

Entrega de datos personales adicionales y otra información

Si el procedimiento mencionado en el Artículo 8 mostrara una coincidencia entre perfiles de ADN, la entrega de cualquier dato personal adicional y otra información relacionada con los datos de referencia se regirá por el derecho interno de la parte requerida, incluidas las normas de asistencia legal, y se llevará a efecto conforme a lo establecido por el Artículo 10.

Artículo 10

Puntos de contacto nacional y acuerdos de implementación

1. Para los efectos de la entrega de datos a la que se refiere el Artículo 8 y la posterior entrega de datos personales adicionales y otra información que establece el Artículo 9, cada Parte designará a un punto de contacto nacional. El punto de contacto proporcionará tales datos conforme al derecho interno de la Parte que lo haya designado como punto de contacto. No será necesario usar otros medios de asistencia legal disponibles a menos que se requiera, como por ejemplo para autenticar los datos para fines de su admisibilidad en causas judiciales de la Parte requirente.

2. Los detalles técnicos y de procedimiento de las consultas realizadas conforme al Artículo 8 serán establecidos en uno o más acuerdos o convenios de implementación.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.