Ley · Nº 200

Qué dice la Ley 200

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y SU ACUERDO DE ENMIENDA

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27 de enero de 2024
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 200?

Ley 200 — «PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y SU ACUERDO DE ENMIENDA». Fue publicada el 27 de enero de 2024 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 200?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de enero de 2024: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 200 sigue vigente?

Sí. La Ley 200 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de enero de 2024.

Articulado

Texto vigente al 27 de enero de 2024 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.

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PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y SU ACUERDO DE ENMIENDA

Núm. 200.- Santiago, 22 de diciembre de 2023.

Visto:

Los artículos 32 N° 15 y 54 N° 1, inciso primero de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 4 de febrero de 2010 se suscribió en Washington D.C., Estados Unidos de América, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo" y las Notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio.

Que, las Partes del Convenio intercambiaron Notas diplomáticas con el fin de rectificar el Convenio y su Protocolo. La primera rectificación se hizo por Notas intercambiadas de fechas 23 y 25 de febrero de 2011, y la última mediante Notas de fechas 10 y 21 de febrero de 2012.

Que, mediante Acuerdo adoptado por canje de Notas de fechas 28 de septiembre de 2023 y 6 de octubre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Chile acordaron enmendar el referido Convenio.

Que, el Convenio y su Protocolo, y el Acuerdo que lo enmienda, fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en los Oficios de la H. Cámara de Diputados N° 12.076, de 2 de septiembre de 2015 y N° 18.972, de 16 de noviembre de 2023.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2. del Artículo 29 del referido Convenio, los Estados Contratantes han notificado, a través de la vía diplomática, del cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para su entrada en vigor y, en consecuencia, el Convenio y su Protocolo y el Acuerdo que lo enmienda, han entrado en vigencia con fecha 19 de diciembre de 2023.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Washington el 4 de febrero de 2010, las Notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio, y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, adoptado por canje de Notas de fechas 28 de septiembre de 2023 y 6 de octubre de 2023, por el cual se enmienda el referido Convenio cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Sanhueza Riveros, Subsecretaria de Relaciones Económicas Internacionales.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

ÁMBITO GENERAL

Este Convenio se aplica sólo a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, salvo que en este Convenio se disponga de otro modo.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplica a los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

a) en los Estados Unidos: los impuestos federales a la renta establecidos por el Código de Rentas Internas ("Internal Revenue Code") (pero excluyendo los impuestos de seguridad social), y los impuestos indirectos federales establecidos respecto de las primas de seguros pagadas a aseguradoras extranjeras y de las fundaciones privadas.

b) en Chile: los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta".

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar, y a los impuestos al patrimonio que se establezcan por un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

II. DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América, e incluye sus Estados y el Distrito de Columbia, pero no incluye Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión estadounidense;

b) el término "Chile" significa la República de Chile;

c) los términos "Estados Unidos" y "Chile", además de su mar territorial, incluye el suelo y el subsuelo de las áreas submarinas adyacentes al mismo, sobre las cuales ellos ejercen derechos de soberanía en conformidad con el derecho internacional;

d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos de acuerdo con las leyes del Estado donde se ha constituido;

f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave, salvo cuando dicho transporte se efectúa sólo entre puntos situados en un Estado Contratante;

h) la expresión "autoridad competente" significa:

(i) en los Estados Unidos: el Secretario del Tesoro o su delegado; y

(ii) en Chile: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

i) el término "nacional" de un Estado Contratante significa:

(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado; y

(ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.

j) el término "fondo de pensión" significa cualquier persona o entidad establecida en un Estado Contratante que se encuentra:

i) generalmente exenta de impuesto a la renta en ese Estado; y

ii) operada principalmente, ya sea:

A) para administrar o entregar pensiones o beneficios de retiro o

B) para obtener rentas a beneficio de una o más personas o entidades que reúnan los requisitos de la cláusula i) y subcláusula A) de la cláusula ii) de este subpárrafo.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENCIA

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, ciudadanía, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales y a cualquier agencia u organismo del mismo, pero no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 y 2 de este Artículo, una persona que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán hacer lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, para determinar la forma de aplicación del Convenio a esa persona. En ausencia de un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios contemplados por este Convenio, salvo los dispuestos en el Artículo 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo).

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

a) una instalación utilizada para la exploración terrestre de recursos naturales sólo si su duración o la actividad continúa por más de tres meses;

b) un sitio de construcción o proyecto de instalación y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, o una plataforma de perforación o nave utilizada para la exploración de recursos naturales no mencionada en el subpárrafo a), sólo si su duración o la actividad continúa por más de seis meses, y

c) una empresa que presta servicios en el otro Estado Contratante, por un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses y tales servicios son prestados a través de una o más personas naturales que están presentes y prestan tales servicios en ese otro Estado.

A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, en el sentido del Artículo 9 (Empresas Asociadas), serán consideradas como realizadas por la empresa mencionada en último lugar si las actividades de ambas empresas son substancialmente las mismas, salvo cuando ellas sean realizadas simultáneamente.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa y cualquier otra actividad similar, si tal actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos que obligan a la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad como agentes independientes.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III. IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6

RENTAS DE BIENES RAÍCES (BIENES INMUEBLES)

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes raíces (bienes inmuebles), incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. A los efectos de este Convenio, excepto se disponga de otro modo, la expresión "bienes raíces (bienes inmuebles)" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes raíces (bienes inmuebles), el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes raíces (bienes inmuebles) y los derechos a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves, aeronaves y contenedores no se considerarán bienes raíces (bienes inmuebles).

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes raíces (bienes inmuebles).

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes raíces (bienes inmuebles) de una empresa y de los bienes raíces (bienes inmuebles) utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7

UTILIDADES EMPRESARIALES

1. Las utilidades empresariales de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades empresariales de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades empresariales que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de las utilidades empresariales del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendiendo una razonable asignación de los gastos de dirección y generales de administración, los gastos de investigación y desarrollo, los intereses y otros gastos incurridos para la realización de los fines de la empresa considerada en su conjunto (o bien, la parte de ésta que comprende al establecimiento permanente), tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirá ninguna utilidad empresarial a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5. A efectos de los párrafos anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando las utilidades empresariales comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

7. Cualquier renta o ganancia atribuible a un establecimiento permanente o base fija durante su existencia puede someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situado dicho establecimiento permanente o base fija, aunque los pagos sean diferidos para después que dicho establecimiento permanente o base fija haya dejado de existir.

8. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 1, en la ausencia de un establecimiento permanente, Estados Unidos podrá aplicar su impuesto indirecto sobre primas de seguros pagadas a aseguradoras extranjeras y Chile podrá aplicar su impuesto sobre primas de seguros contratados con compañías no establecidas en Chile. Sin embargo y no obstante lo dispuesto en el Artículo 2 (Impuestos Comprendidos), el impuesto no podrá exceder de:

a) 2 por ciento del importe bruto de las primas en el caso de pólizas de reaseguro; y

b) 5 por ciento del importe bruto de las primas en el caso de cualquier otro tipo de pólizas de seguro.

9. A los efectos del Convenio, el término "utilidades empresariales" significa la renta obtenida de cualquier comercio o negocio.

Artículo 8

TRANSPORTE INTERNACIONAL

1. Las utilidades obtenidas por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. A los efectos de este Artículo, las utilidades procedentes de la explotación de naves o aeronaves comprende, pero no está limitado a:

a) las utilidades que se deriven del arriendo de naves o aeronaves totalmente equipados (por un viaje o por un periodo determinado); y

b) las utilidades que se deriven del fletamento o arrendamiento de naves o aeronaves a casco desnudo, siempre que los beneficios de tal fletamento o arrendamiento sean accesorios a los beneficios que se deriven de la explotación por la empresa de naves o aeronaves en el tráfico internacional.

3. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes del uso, mantenimiento o arriendo de contenedores (incluyendo equipamiento relacionado con el transporte de tales contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancía en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. Las disposiciones del párrafo 1 y 3 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio ("pool"), en una empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.

Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, las utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con esa inclusión, practicará el ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, salvo que de otro modo se disponga, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente a lo menos 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las que se paguen los dividendos.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos no podrán ser sujetos a imposición en el Estado Contratante del cual el pagador es residente, cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea una entidad que se establece y es mantenida en el otro Estado Contratante principalmente para entregar o administrar pensiones u otros beneficios similares a trabajadores dependientes o independientes, o para obtener rentas para el beneficio de uno o más de tales planes y cuando ésta en términos generales se encuentre exenta de impuestos en ese otro Estado Contratante. Esto se aplicará siempre que tales dividendos no sean obtenidos producto de un comercio o negocio llevado a cabo por el beneficiario efectivo o a través de una empresa asociada.

4. Para los efectos de este Artículo, el término "dividendos" significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permiten participar en las utilidades, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen impositivo que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que es residente la sociedad que paga los dividendos.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y los dividendos son atribuibles a ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 (Utilidades Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación con respecto a la cual los dividendos son pagados es atribuible a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, una sociedad residente de un Estado Contratante, que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, o que está sujeta a impuesto en ese otro Estado sobre base neta, por rentas o ganancias que pueden ser gravadas en ese otro Estado de acuerdo al Artículo 6 (Renta de Bienes Raíces (Bienes Inmuebles)) o al párrafo 1 del Artículo 13 (Ganancias de Capital), podrá someterse a imposición en ese otro Estado además de los impuestos que pueden aplicarse bajo otras disposiciones de este Convenio. Sin embargo, tal impuesto sólo podrá aplicarse sobre:

a) en el caso de los Estados Unidos:

i) la parte de las utilidades empresariales de la sociedad atribuibles al establecimiento permanente; y

ii) la parte de las rentas o ganancias mencionadas en la frase anterior, que pueden ser gravadas de acuerdo al Artículo 6 o al párrafo 1 del Artículo 13;

que representa el "monto de dividendo equivalente" ("dividend equivalent amount"), según se define esta expresión en la legislación de los Estados Unidos, y aun cuando ésta fuere eventualmente modificada sin alterar su principio general; y

b) en el caso de Chile:

i) la parte de las utilidades empresariales de la sociedad atribuibles al establecimiento permanente; y

ii) la parte de las rentas o ganancias mencionadas en la primera frase de este párrafo, que pueden ser gravadas en Chile de acuerdo al Artículo 6 o al párrafo 1 del Artículo 13;

que representa el monto que sería distribuido como un dividendo, si esas utilidades empresariales, rentas o ganancias fueran obtenidas por una sociedad subsidiaria residente en Chile.

8. La tasa del impuesto mencionada en el párrafo 7 no podrá exceder el límite señalado en el párrafo 2 a).

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.