Ley · Nº 20570
Qué dice la Ley 20.570
MODIFICA LEY N° 20.241, QUE ESTABLECE UN INCENTIVO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
- Publicada
- 6 de marzo de 2012
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- Artículos
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- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.570?
Ley 20.570 — «MODIFICA LEY N° 20.241, QUE ESTABLECE UN INCENTIVO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO». Fue publicada el 6 de marzo de 2012 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.570?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de marzo de 2012: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.570 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.570 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de marzo de 2012.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.570?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 6 de marzo de 2012 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.
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LEY NÚM. 20.570
MODIFICA LEY N° 20.241, QUE ESTABLECE UN INCENTIVO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único
Modifícase la ley Nº 20.241, que Establece un Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese la denominación de la ley N° 20.241, por la siguiente: "Establece un Incentivo Tributario a la Inversión en Investigación y Desarrollo.".
2.- Incorpórase, antes del artículo 1º, el siguiente epígrafe:
Título Primero
Definiciones".
3.- Modifícase el artículo 1º, del siguiente modo:
i) Sustitúyense los literales a) y b) por los siguientes:
"a) Investigación: la búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, la que podrá ser básica o aplicada. Se entiende por Investigación Básica aquella que consiste en trabajos experimentales o teóricos que se emprenden principalmente para obtener nuevos conocimientos acerca de los fundamentos de los fenómenos y hechos observables, con prescindencia de si tienen una aplicación o utilización determinada. La Investigación Aplicada consiste también en trabajos originales realizados para adquirir nuevos conocimientos; sin embargo, está dirigida fundamentalmente hacia un objetivo práctico específico. Para efectos de esta ley la expresión "investigación" se entenderá referida tanto a la investigación básica como a la investigación aplicada.
b) Desarrollo Experimental: en adelante indistintamente "desarrollo", consiste en trabajos sistemáticos que aprovechan los conocimientos existentes obtenidos de la investigación y/o la experiencia, y está dirigido a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos; a la puesta en marcha de nuevos procesos, sistemas y servicios, o a la mejora sustancial de los ya existentes. Asimismo, se comprende el desarrollo de programas informáticos, siempre que dicho desarrollo dé lugar a mayor conocimiento con el objetivo de resolver en forma sistemática una incertidumbre científica o tecnológica o permita generar un mejoramiento sustancial e innovador en algún proceso, producto y/o servicio.".
ii) Introdúcense las siguientes modificaciones en el literal c):
a) Reemplázase la expresión "cuya actividad principal consista en la realización de", por la expresión "que realicen";
b) Sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo", todas las veces que aparece, y
c) Reemplázase, a continuación del primer punto seguido, la frase que comienza con la expresión "El Reglamento" y termina con el vocablo "Investigación.", por la siguiente: "El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación y Desarrollo que se dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos para determinar cuándo las actividades desarrolladas por tales Centros constituyen labores de investigación y desarrollo.".
iii) Reemplázase en el literal d) la expresión "un contribuyente", por la frase "uno o más contribuyentes"; sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo"; y reemplázase a continuación del punto seguido, la frase que comienza con la expresión "Una vez" y que termina con el vocablo "ley.", por la siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, una vez certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.".
iv) Agrégase el siguiente literal f):
"f) Proyecto de Investigación y Desarrollo: es el conjunto de actividades realizadas por los contribuyentes utilizando sus propias capacidades o de terceros, que tengan por objeto la realización o ejecución de actividades de investigación, desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en el presente artículo, siempre que sea relevante para el desarrollo del país y se lleven a cabo principalmente dentro del territorio nacional, según lo establezca el Reglamento señalado en el artículo 16. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9°, una vez certificado un proyecto de investigación y desarrollo de conformidad a lo establecido en el Título Tercero, los gastos en que incurran los contribuyentes para la realización de dicho proyecto, cumpliéndose los demás requisitos de esta ley, darán derecho a los beneficios tributarios establecidos en dicho título.".
v) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Para los efectos de esta ley, no", por el adverbio de negación "No"; y sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo"; en el punto vi) del mismo inciso, reemplázase la frase "se incluya en" por la voz "consista"; sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción disyuntiva "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo", y reemplázase el punto vii) por el siguiente:
"vii) La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.".
vi) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
"Tratándose de actividades asociadas a la constitución de derechos de propiedad industrial, consistentes en patentes de invención, modelos de utilidad, y diseños y dibujos industriales, todo ello al amparo de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; de derechos de autor sobre programas computacionales, al amparo de la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual; y de derechos de protección sobre nuevas variedades vegetales, al amparo de la ley N° 19.342, que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, las actividades necesarias para la constitución de los derechos respectivos, incluyendo los servicios profesionales involucrados en el proceso de obtención de los derechos y registros, informes periciales, defensas ante eventuales oposiciones y costos de publicaciones asociadas, podrán ser objeto del beneficio tributario establecido en esta ley, en la medida que éstas se deriven de los resultados obtenidos de proyectos y contratos de Investigación y Desarrollo debidamente certificados por la "CORFO", al amparo de la presente ley.
Las actividades descritas en el inciso precedente podrán ser incorporadas ya sea en la solicitud original de certificación del correspondiente contrato o proyecto, o bien con posterioridad, rigiéndose en este último caso por el mismo procedimiento para la certificación de contratos y proyectos de investigación y desarrollo, en cuanto sea aplicable.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la expresión "investigación y desarrollo" comprende a las actividades de investigación, desarrollo o ambas.".
4.- Introdúcese, a continuación del artículo 1º, el siguiente epígrafe:
Título Segundo
De los Centros de Investigación y de la Certificación de los Contratos"
5.- Modifícase el artículo 2° del siguiente modo:
i) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "sexto" por la expresión "octavo".
ii) En el inciso tercero, introdúcense las siguientes enmiendas:
a) Agrégase, en su literal i), el siguiente párrafo, nuevo:
"Se entenderá que el centro cuenta con suficiente experiencia si éste acredita la ejecución de, a lo menos, un proyecto relacionado con una o más actividades de las descritas en las letras a) y b) del artículo 1°, en los últimos 36 meses anteriores a la fecha de presentación de sus antecedentes.".
b) Reemplázanse sus literales ii) e iii), por los siguientes:
"ii) Haberse encontrado en funcionamiento, ejerciendo actividades de investigación y desarrollo, durante al menos los seis meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.
iii) Contar con mecanismos que reflejen fiel y claramente la cuenta de aquellos gastos que serán realizados en el marco del proyecto.".
iii) Reemplázase, en el inciso cuarto, la palabra "Reconstrucción" por la palabra "Turismo".
6.- Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:
i) En el inciso primero, agrégase la siguiente frase final, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:
"Tratándose de contratos de investigación y desarrollo celebrados entre un centro de investigación y más de un contribuyente simultáneamente, cada contribuyente deberá comprometerse a pagar a lo menos 100 unidades tributarias mensuales, señalándose en el contrato la parte del precio a pagar por cada uno de ellos.".
ii) En el inciso segundo, introdúcense las siguientes modificaciones:
a)Intercálase, entre el primer punto seguido y la frase "Para tales fines", la siguiente oración: "Esta certificación podrá otorgarse en forma previa a la utilización de los beneficios tributarios por parte del contribuyente, o bien en forma posterior, según se regula en el artículo siguiente.".
b)Reemplázanse las palabras "evaluación técnica" por "revisión", las dos veces que aparece;
c) Sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo", las dos veces que aparece;
d) Sustitúyese en su literal ii), la frase "y que dicho precio corresponda a valores de mercado", por la frase "y que el precio se ajuste a las condiciones observadas en el mercado";
e) Elimínase su literal iii), que se extiende hasta el primer punto seguido, y la expresión ",y" que le antecede.
iii) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Para los fines previstos en el inciso anterior, CORFO podrá solicitar una declaración jurada, otorgada por el Representante, en la que éste deberá declarar que desde la fecha de la resolución que ordenó la inscripción del Centro de Investigación en el Registro o desde la última vez que informó a CORFO de las modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de Investigación no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo 2°. De existir tales modificaciones, el Representante deberá informarlas a la CORFO en forma previa a la certificación del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso séptimo del artículo 2°, debiendo indicar, asimismo, en la declaración jurada que debe acompañar, que no existen otras modificaciones distintas de las informadas.".
iv) En el inciso final, reemplázase la palabra "evaluación" por la palabra "revisión", las dos veces que aparece; y sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo".
7) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
Artículo 4°
Los contribuyentes deberán certificar sus contratos de forma previa a la utilización de los beneficios tributarios que establece esta ley.
Con todo, los contribuyentes podrán hacer uso de los beneficios tributarios de esta ley, en la forma como a continuación se señala, sin contar con la certificación previa a que alude el inciso anterior. Para estos efectos, los contribuyentes deberán informar su intención de acogerse a esta modalidad de certificación a la CORFO, en la forma que ésta determine, dentro de los 30 días corridos desde el primer desembolso incurrido con motivo de un contrato de investigación y desarrollo.
En el caso anterior, la solicitud de certificación deberá presentarse, a más tardar, dentro de los 18 meses siguientes al envío de la información a la CORFO a que se refiere el inciso precedente, por parte del contribuyente. La certificación del contrato, de ser procedente, deberá ser otorgada por la CORFO dentro de los 180 días corridos desde la fecha de la solicitud de certificación.
Los contribuyentes que se acojan a lo señalado en el inciso segundo, sólo podrán deducir de su renta líquida el 65% de los gastos en que incurran con motivo de un contrato de investigación y desarrollo, en la forma señalada en los incisos cuarto y siguientes del artículo 5º, pero no tendrán derecho al crédito establecido en la misma disposición sino una vez obtenida la certificación de su contrato por parte de la CORFO. Para estos efectos, desde la fecha en que se informe a la CORFO de lo señalado en el inciso segundo, el Servicio de Impuestos Internos no podrá liquidar ni girar impuesto alguno relativo a dichos gastos. Durante el mismo período, no correrán los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.
Una vez otorgada la certificación, el contribuyente podrá impetrar el crédito que establece el artículo 5°, para cuyos efectos deberá determinarlo para cada uno de los ejercicios en que se incurrió en los desembolsos, rectificando las respectivas declaraciones de impuestos. Cuando con motivo de la imputación del crédito se determine un pago en exceso del impuesto de primera categoría, el contribuyente podrá solicitar su devolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, debidamente reajustado de conformidad al artículo 57 del mismo Código.
En caso que la CORFO no otorgue total o parcialmente la certificación a un contrato solicitada por un contribuyente acogido a lo dispuesto en el inciso segundo, el Servicio de Impuestos Internos podrá impugnar la deducción de los gastos, incurridos en la ejecución de contratos en la parte que éstos no hayan sido certificados, en el ejercicio de sus facultades legales.".
8.- Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:
i) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
Artículo 5°
Los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría del ejercicio, equivalente al 35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados, celebrados con centros de investigación y desarrollo registrados. El monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada ejercicio, bajo las normas de este Título, no podrá exceder el equivalente a quince mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo.".
ii) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"El contribuyente tendrá derecho, además, a rebajar como gasto necesario para producir la renta, el monto de los pagos efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados, en aquella parte que no constituya crédito, aun cuando los gastos por las actividades realizadas en virtud de dichos contratos no sean necesarios para producir la renta del ejercicio, pudiendo ser deducidos hasta en diez ejercicios comerciales consecutivos contados a partir del mismo ejercicio en que se haya otorgado la certificación correspondiente, reajustados conforme a lo dispuesto en el número 7°, del artículo 41, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
iii) Intercálanse a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, pasando los actuales incisos quinto, sexto y séptimo, a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:
"Los desembolsos, ya sea en la parte que den derecho a crédito como en la parte que puedan ser descontados como gastos, en ningún caso serán gravados conforme a lo establecido en el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, una vez certificado el respectivo contrato, el contribuyente tendrá derecho a hacer uso de los beneficios tributarios de la presente ley, por los pagos efectuados a partir de la fecha de suscripción del contrato.
Los contribuyentes no podrán hacer uso de las franquicias establecidas en el número 11° del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, respecto de los pagos incurridos en virtud de contratos de investigación y desarrollo certificados que den derecho a los beneficios tributarios establecidos en la presente ley.".
iv) En el numeral v) del nuevo inciso octavo, elimínase después de la palabra "desarrollo" la frase que empieza con "así como las personas relacionadas con tales contribuyentes" hasta el punto aparte, pasando a ser punto aparte la coma que sigue a la palabra "desarrollo".
9.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 6°:
i) Reemplázase en el inciso segundo, la oración que se inicia con la expresión "La resolución antes referida" y que termina con el acrónimo "CORFO.", por la siguiente: "La resolución antes referida deberá señalar la fecha del incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo respectivo y deberá ser notificada al Representante y a las demás partes contratantes. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar sus declaraciones desde la fecha del incumplimiento señalada en la misma resolución, por los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo.".
ii) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el contribuyente afectado por la referida resolución tendrá derecho a repetir en contra del centro de investigación que es parte del contrato de investigación y desarrollo, de acuerdo a las condiciones que hubieren estipulado contractualmente y a las normas legales de aplicación general, en su caso.".
10.- En el artículo 7°:
i) Agrégase en el inciso segundo, entre el vocablo "Representante" y la expresión "y respecto", la frase "al contribuyente".
ii) Agrégase en el inciso quinto, entre el vocablo "CORFO" y el punto aparte que le sigue, la siguiente oración: ",en su caso, o el plazo para su obtención no haya expirado según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 4º".
11.- Agrégase el siguiente epígrafe a continuación del artículo 8°:
Título Tercero
De los Proyectos de Investigación y Desarrollo".
12.- Sustitúyense los artículos 9°, 10 y 11, y agréganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, nuevos, siguientes:
Artículo 9º
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, CORFO será la institución encargada de certificar los proyectos de investigación y desarrollo que los contribuyentes realicen con sus capacidades internas o de terceros, pudiendo asociarse los contribuyentes para la presentación de tales proyectos.
Los contribuyentes deberán certificar sus proyectos de investigación y desarrollo en forma previa a la utilización de los beneficios tributarios que establece esta ley.
Con todo, los contribuyentes podrán hacer uso de los beneficios tributarios de esta ley, según se establece a continuación, sin contar con la certificación previa a que alude el inciso anterior. Para estos efectos, los contribuyentes deberán informar a CORFO, en la forma que ésta determine, dentro de los 30 días corridos desde el primer desembolso incurrido con motivo del mismo, de su intención de acogerse a esta modalidad de certificación.
En el caso anterior, la solicitud de certificación deberá presentarse, a más tardar, dentro de los 18 meses siguientes del envío a CORFO de la información a que se refiere el inciso precedente, por parte del contribuyente. La certificación del proyecto deberá ser otorgada por CORFO, de ser procedente, dentro de los 180 días corridos desde la fecha de la solicitud de certificación.
Los contribuyentes que se acojan a lo señalado en el inciso tercero solamente podrán deducir de su renta líquida el 65% de los gastos pagados con motivo de un proyecto de investigación y desarrollo, en la forma señalada en el artículo 19, pero no tendrán derecho al crédito establecido en la misma disposición sino una vez obtenida la certificación de su proyecto por parte de CORFO. Para estos efectos, desde la fecha en que se informe a CORFO de lo señalado en el inciso tercero, y hasta el momento de obtenida la certificación, el Servicio de Impuestos Internos no podrá liquidar ni girar impuesto alguno relativo a dichos gastos. Durante el período antes referido, no correrán los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.
Una vez otorgada la certificación, el contribuyente podrá impetrar el crédito que establece el artículo 18°, para cuyos efectos deberá determinarlo para cada uno de los ejercicios en que se incurrió en los desembolsos que le dan derecho, rectificando las respectivas declaraciones de impuestos. Cuando con motivo de la imputación del crédito se determine un pago en exceso del Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente podrá solicitar su devolución de conformidad a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, debidamente reajustado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 del mismo Código.
En caso que CORFO no otorgue total o parcialmente la certificación a un proyecto solicitada por un contribuyente acogido a lo dispuesto en el inciso segundo, el Servicio de Impuestos Internos podrá impugnar la deducción de los gastos incurridos en la ejecución de proyectos, en la parte que éstos no hayan sido certificados, en el ejercicio de sus facultades legales.
Artículo 10
Cualquiera sea el procedimiento que en virtud del artículo anterior se utilice para certificar un proyecto de investigación y desarrollo, la respectiva solicitud deberá ser presentada por el o los contribuyentes a CORFO. Esta solicitud podrá ser acogida o rechazada por esta última, total o parcialmente, mediante resolución fundada, la que será notificada al o a los contribuyentes, quienes podrán ejercer los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y en el inciso final del artículo 18, una vez certificado el proyecto, el contribuyente tendrá derecho a hacer uso de los beneficios tributarios de la presente ley, a partir de la fecha de la respectiva solicitud de certificación.
Artículo 11
El procedimiento de certificación se iniciará mediante la solicitud que el o los contribuyentes presentarán a CORFO, quien deberá verificar que los contribuyentes den cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Presentar un proyecto de investigación y desarrollo, según éste se define en el artículo 1°, con un costo superior a las cien unidades tributarias mensuales al momento de su presentación. Tratándose de proyectos asociativos, esto es, aquellos presentados por dos o más contribuyentes, el costo del proyecto para cada uno de los contribuyentes individualmente considerados, deberá ser superior a las cien unidades tributarias mensuales al momento de la presentación.
b) Encontrarse en condiciones de disponer de las capacidades materiales y de personal suficientes para llevar a cabo adecuadamente el proyecto de investigación y desarrollo.
c) Contar con mecanismos que reflejen fiel y claramente la cuenta de aquellos gastos que serán realizados en el marco del proyecto.
d) Presentar a CORFO una declaración jurada en la que se manifieste que los antecedentes que se entregan, para los efectos de optar a los beneficios de esta ley, son auténticos, fidedignos y veraces.
Tratándose de proyectos asociativos, cada uno de los contribuyentes deberá cumplir con los requisitos establecidos en los literales anteriores, respecto de aquellas actividades a realizar.
Artículo 12
Una vez entregados a CORFO los antecedentes señalados en el artículo anterior, ésta verificará:
a) Que los proyectos de investigación y desarrollo presentados por el contribuyente tienen efectivamente por objeto la realización o ejecución de labores de investigación y desarrollo, tal y como las mismas se definen en esta ley, y
b) Que los desembolsos que se originen con motivo de dichos proyectos, reflejen adecuadamente los costos en que se incurra o incurrirá para realizar las actividades de investigación y desarrollo a que ellos se refieren y que tales costos se ajusten a condiciones observadas en el mercado.
Verificándose lo anterior, CORFO emitirá una resolución certificando el proyecto de investigación y desarrollo.
Artículo 13
La resolución que certifique un proyecto de investigación y desarrollo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Nombre o razón social del contribuyente.
b) Rol Único Tributario del contribuyente.
c) Nombre del proyecto de investigación y desarrollo que se certifica.
d) Objetivo general del proyecto.
e) Costo total del proyecto sobre cuyos egresos se tendrá derecho a los beneficios tributarios. Con todo, y según lo determine el Reglamento, el contribuyente podrá, con antecedentes fundados, solicitar a CORFO su autorización para modificar este ítem, debiendo dictarse al efecto una nueva resolución. Mientras no se autorice un nuevo monto de costos y gastos, el contribuyente deberá utilizar los beneficios tributarios de esta ley con el monto autorizado por CORFO.
f) Tratándose de proyectos asociativos, el costo total en que cada uno de los contribuyentes incurrirá.
En caso que se trate de un proyecto asociativo, la resolución de CORFO deberá contener las menciones señaladas en las letras a) y b) para cada uno de los contribuyentes respecto de los cuales se acredita el proyecto.
Artículo 14
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, CORFO deberá organizar e implementar un proceso de revisión de los proyectos de investigación y desarrollo, pudiendo utilizar al efecto capacidades internas o valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales, según lo demande la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo a que se refieren los proyectos que sean objeto de su revisión.
Artículo 15
CORFO, así como el personal que actúe bajo su dependencia, y aquellos asesores o expertos que participen en la revisión técnica de proyectos de investigación y desarrollo, deberán guardar confidencialidad acerca del contenido de los mismos y de los antecedentes que reciban de parte de los contribuyentes.
Artículo 16
Un reglamento expedido mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y firmado además por el Ministro de Hacienda, determinará los procedimientos para la presentación, revisión, certificación y revocación de los proyectos de investigación y desarrollo, así como el mecanismo de reajustabilidad, forma de pago y demás aspectos del arancel establecido en el artículo 25.
En el mismo reglamento se establecerá el procedimiento mediante el cual los contribuyentes podrán acogerse a lo señalado en los artículos 4º y 9º, y requerir a CORFO para los efectos del inciso final del artículo siguiente.