Ley · Nº 20640
Qué dice la Ley 20.640
ESTABLECE EL SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y ALCALDES
- Publicada
- 6 de diciembre de 2012
- Versiones
- 7
- Artículos
- 70
- Estado
- Vigente
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.640?
Ley 20.640 — «ESTABLECE EL SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y ALCALDES». Fue publicada el 6 de diciembre de 2012 por MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.640?
El texto que se muestra rige desde el 16 de abril de 2016. Es la última de 7 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 20.640 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.640 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de abril de 2016.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.640?
El corpus registra 6 normas que la han modificado, que producen 7 versiones de su texto.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.640?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Versiones de la Ley 20.640
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 7, no sólo la vigente.
- 2012-12-06Otras N°20640 publicada (2012-12-06)
- 2013-04-27Otras N°20669 publicada (2013-04-27)
- 2013-06-25Otras N°20681 publicada (2013-06-25)
- 2015-05-05Otras N°20840 publicada (2015-05-05)
- 2016-04-05Ley N°20914 publicada (2016-04-05)
- 2016-04-14Ley N°20900 publicada (2016-04-14)
- 2016-04-16Ley N°20916 publicada (2016-04-16)vigente
Articulado
Texto vigente al 16 de abril de 2016 · se muestran los primeros 12 de 70 artículos.
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LEY NÚM. 20.640
ESTABLECE EL SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y ALCALDES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título Preliminar
Artículo 1°
La presente ley establece y regula un sistema de elecciones primarias a ser usado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a los cargos de elección popular que determina la ley, en virtud de lo dispuesto en el número 15° del artículo 19 de la Constitución Política.
Artículo 2°
Los partidos políticos, cuando así lo determinen sus organismos internos, en conformidad a sus estatutos y a las disposiciones de la ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, podrán participar en procesos de elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de Presidente de la República, Senador, Diputado y Alcalde en la forma y condiciones que establece esta ley.
Título I
DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS
Párrafo 1°
De la Realización de las Elecciones Primarias y su Fecha
Artículo 3°
El Servicio Electoral deberá organizar una elección primaria conjunta para la nominación de los candidatos a los cargos de Presidente de la República y de Parlamentarios, y otra para el cargo de Alcalde.
La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República y de Parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República.
La elección primaria para la nominación de candidatos al cargo de Alcalde deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de las elecciones municipales.
Las elecciones primarias se realizarán simultáneamente en las fechas indicadas para todos los candidatos de los partidos políticos y pactos electorales que participen en ellas.
Artículo 4°
Lo señalado en el artículo anterior regirá siempre y cuando algún partido político o pacto electoral de partidos políticos, haya declarado candidaturas para las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de Parlamentarios o de Alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo señalado en los artículos 14 y 15, y éstas hayan sido aceptadas por el Servicio Electoral.
Las elecciones primarias se realizarán sólo en los territorios electorales donde se hayan declarado candidatos.
Para efecto de esta ley, se entenderá como territorio electoral, en el caso de la elección de Presidente de la República, a todas las circunscripciones electorales existentes; en el caso de la elección de Senadores, al territorio comprendido por las circunscripciones senatoriales; en el caso de la elección de Diputados, al territorio comprendido por el distrito electoral; y en el caso de la elección de Alcaldes, al territorio de la comuna.
Artículo 5°
No procederá la realización de elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República, cuando las elecciones presidenciales sean convocadas en virtud de las situaciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 26, el inciso segundo del artículo 28 y el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política de la República.
Artículo 6°
Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; de la ley N°18.556, Orgánica Constitucional de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y de la ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
Artículo 6° bis
Tratándose de las elecciones primarias reguladas en esta ley, solo podrá efectuarse propaganda electoral desde el trigésimo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria respectiva, ambos días inclusive.
Párrafo 2°
De la Decisión de Participar en las Elecciones Primarias
Artículo 7°
Los partidos políticos podrán participar en la elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República y de Alcalde, en forma individual o en conjunto con otros partidos y candidatos independientes conformando un pacto electoral, y con el objeto de nominar un candidato para cada cargo en el territorio electoral que corresponda.
En la elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de parlamentarios, para cada territorio electoral, los partidos políticos podrán participar:
a) En forma individual, sin haber suscrito un pacto electoral con otros partidos, y con el objeto de determinar uno o más de sus candidatos.
b) En forma individual, habiendo suscrito un pacto electoral con otros partidos, y con el objeto de determinar uno o más de sus candidatos dentro del pacto.
c) En conjunto con otros partidos con los cuales ha suscrito un pacto electoral, y con el objeto de determinar la totalidad de los candidatos de dicho pacto.
En la elección conjunta de Presidente y de Parlamentarios podrá haber un pacto electoral para las elecciones presidenciales y otro diferente para las elecciones parlamentarias.
El pacto para las elecciones parlamentarias deberá ser común, abarcando todas las circunscripciones senatoriales y distritos.
El pacto para las elecciones de Alcaldes deberá ser común, abarcando todas las comunas.
Los independientes podrán participar en las elecciones primarias ya sea nominados por un partido político o como integrantes de un pacto electoral.
Artículo 8°
Corresponderá al Consejo General de cada partido político la decisión de participar en una elección primaria para la nominación de su candidato a Presidente de la República, el hacerlo en forma individual o por medio de un pacto electoral, y la nominación de los candidatos para dicha elección.
El Consejo General deberá pronunciarse respecto de las decisiones señaladas en este artículo, cuando así lo solicite la Directiva Central del partido o un 10% de los miembros de dicho Consejo.
Artículo 9°
Corresponderá al Consejo General de cada partido político la decisión de participar en elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Parlamentarios y de Alcaldes, los territorios electorales en que se participará, el hacerlo en forma individual o por medio de un pacto electoral, y la nominación de los candidatos para dichas elecciones.
El Consejo General deberá pronunciarse respecto de las decisiones señaladas en este artículo, cuando así lo solicite la Directiva Central del partido o el Consejo Regional que corresponda.
Artículo 10
La decisión de realizar el proceso de elecciones primarias podrá hacerse en forma separada para la nominación del candidato o candidatos de cada cargo de elección popular, no siendo obligatorio someter al mismo proceso a todos los cargos que se eligen en una misma elección.
El proceso de elecciones primarias deberá abarcar todo el territorio electoral que corresponda al cargo cuyos candidatos se quieren nominar.
Qué modifica la Ley 20.640
Qué ha modificado la Ley 20.640
- Ley 20916 · 2016-04-16MODIFICA LA FECHA DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS MUNICIPALES
- Ley 20900 · 2016-04-14PARA EL FORTALECIMIENTO Y TRANSPARENCIA DE LA DEMOCRACIA
- Ley 20914 · 2016-04-05MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA PARA PERMITIR LA INSCRIPCIÓN DE PACTOS ELECTORALES DIVERSOS EN ELECCIONES MUNICIPALES
- Ley 20840 · 2015-05-05SUSTITUYE EL SISTEMA ELECTORAL BINOMINAL POR UNO DE CARÁCTER PROPORCIONAL INCLUSIVO Y FORTALECE LA REPRESENTATIVIDAD DEL CONGRESO NACIONAL
- Ley 20681 · 2013-06-25ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN DE LIBRE RECEPCIÓN DE TRANSMITIR PROPAGANDA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS PRESIDENCIALES EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
- Ley 20669 · 2013-04-27PERFECCIONA LAS DISPOSICIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 20.568 SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA Y QUE MODERNIZÓ EL SISTEMA DE VOTACIONES