Ley · Nº 20656
Qué dice la Ley 20.656
REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
- Publicada
- 2 de febrero de 2013
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.656?
Ley 20.656 — «REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS». Fue publicada el 2 de febrero de 2013 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.656?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de febrero de 2013: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.656 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.656 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de febrero de 2013.
Articulado
Texto vigente al 2 de febrero de 2013 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
__preamble__
LEY NÚM. 20.656
REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º
La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos e instrumentos que asistan a la libre determinación de precios en las transacciones de productos agropecuarios.
Artículo 2º
Esta ley establece con carácter obligatorio un procedimiento de análisis de muestras y contramuestras, y medición, según corresponda, de los productos agropecuarios que se transan en el mercado nacional y que no se encuentren regulados por una ley especial.
Mediante uno o más reglamentos por producto o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, que llevará además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, se determinarán los productos agropecuarios que se someterán al procedimiento que establece esta ley.
Tratándose de productos importados, el procedimiento que regula esta ley permitirá obtener información que facilite la comparación de éstos con los productos nacionales, según criterios y parámetros definidos en los reglamentos que se dicten en conformidad a esta ley, para los efectos de su transacción comercial en Chile.
Artículo 3º
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Intermediario: persona natural o jurídica que intermedia en las transacciones comerciales de productos agropecuarios.
b) Productor agrícola o productor: persona natural o jurídica que produce materias primas agropecuarias.
c) Agroindustrial: persona natural o jurídica que procesa o utiliza la materia prima proveniente de la producción primaria agropecuaria.
d) Guía de recepción: documento autocopiativo que da cuenta de la cantidad, masa o volumen del producto recibido y del listado de precios de referencia, emitido por el agroindustrial o el intermediario, suscrita por éste y el productor o sus representantes.
e) Laboratorio de ensayo: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza los análisis para determinar las características de la muestra de los productos agropecuarios transados comercialmente, según los parámetros establecidos en los reglamentos que se establezcan a partir de la presente ley.
f) Laboratorio de ensayo arbitrador: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza los análisis para determinar las características de las muestras o contramuestras de los productos transados comercialmente. Este laboratorio deberá ser independiente de ambas partes y estar certificado en un sistema de gestión de laboratorios reconocido internacionalmente y participar en rondas internacionales de laboratorios.
g) Laboratorio de calibración: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza las calibraciones a los equipos e instrumentos que son utilizados por los laboratorios de ensayo, de ensayo arbitrador, por los productores, intermediarios y por los agroindustriales para medir la cantidad, masa o volumen de los productos, o sus características, según corresponda.
h) Producto agropecuario o producto: el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería y apicultura, o de cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria.
i) Producto importado: el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería y apicultura, o de cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria y que sea producido o elaborado fuera del territorio nacional.
j) Toma de muestras: acto de separar de una partida determinada de producto, una muestra representativa, a efectos de analizar sus características.
k) Muestra: cantidad igual de producto tomada de cada punto de muestreo específico del lote, en todo su volumen o tomada del flujo del producto durante un período determinado, según lo establezca cada reglamento por producto o tipo de productos.
l) Contramuestra: cantidad de producto equivalente a la muestra y que sea igualmente representativa de las características del producto.
m) Primera transacción: aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o un intermediario.
n) Precios de referencia: listado de precios de los productos agropecuarios en relación con la cantidad, masa o volumen, o sus características.
ñ) Veedor: persona natural designada por los productores, por sí o a través de sus asociaciones gremiales, cooperativas, sociedades comerciales u otras organizaciones con personalidad jurídica representativas del sector agropecuario del ámbito productivo específico, para supervigilar o inspeccionar el cumplimiento de los procedimientos regulados en los reglamentos específicos por producto o tipo de productos en materia de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte, custodia y análisis de muestras y contramuestras, como también en los procedimientos de medición de la cantidad, masa o volumen de los productos.
Artículo 4º
Mediante uno o más reglamentos por productos o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, el que además llevará la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, se establecerán las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen de los productos, así como la toma, la obtención, la manipulación, la conservación, el transporte y la custodia de las muestras y contramuestras, y el análisis de sus características. También, se regularán las metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función.
Artículo 5º
Los agroindustriales o intermediarios deberán mantener en su establecimiento, a la vista del público, un listado de precios de referencia, cuya vigencia o permanencia mínima se establecerá en el reglamento específico por productos o tipo de productos.
Le corresponderá a los reglamentos de esta ley, conforme a lo que se establezca para cada producto o tipo de productos, establecer los diferentes parámetros que componen el listado de precios de referencia, con el objeto que los interesados cuenten con la debida información de las condiciones comerciales ofrecidas por los agroindustriales o intermediarios. En particular, los reglamentos establecerán el modo en que se informarán los costos por concepto de obtención, conservación, envío al laboratorio y análisis de las muestras y contramuestras.
Artículo 6º
Al momento de la entrega del producto transado el agroindustrial o intermediario, o quien lo represente, deberá emitir la guía de recepción, quedando el original en poder del productor o sus respectivos representantes.
Para los efectos del presente artículo, la representación del productor, agroindustrial o intermediario se acreditará conforme a lo que determine el reglamento de esta ley.
Título II
Del Registro de los Laboratorios
Artículo 7º
Créanse en el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, los registros de laboratorios de ensayo, de laboratorios de ensayo arbitrador y de laboratorios de calibración. Dichos registros serán administrados por el Servicio.
Le corresponderá al reglamento de esta ley establecer los requisitos para obtener la inscripción de los laboratorios en alguno de los registros señalados en el inciso precedente y las exigencias para mantener la vigencia de la inscripción.
Título III
Del procedimiento de análisis de muestras y contramuestras, y de medición
Artículo 8º
En la primera transacción comercial de un producto agropecuario y de conformidad a lo establecido en los reglamentos señalados en el artículo 4º, será obligatorio para el agroindustrial o intermediario la obtención, custodia y conservación de una muestra y una contramuestra del producto, así como el envío de la muestra al laboratorio de ensayo y de la contramuestra a un laboratorio de ensayo arbitrador.
Para efectos de este artículo, los laboratorios con que operen los agroindustriales o intermediarios, sean éstos propios o ajenos, podrán analizar las muestras de los productos, siempre que se registren como laboratorios de ensayo conforme a las normas de la presente ley y de sus reglamentos. Dichos laboratorios quedarán sujetos a la fiscalización e inspección del Servicio, el que en tales casos sustituirá al veedor, haciendo sus veces. Con todo, el Servicio podrá encomendar el ejercicio de esta facultad a entidades públicas o privadas, conforme a lo señalado en la letra n) del artículo 7º de la ley Nº 18.755.
No será obligatorio el envío de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador cuando los agroindustriales o los intermediarios habiliten e implementen protocolos de custodia que garanticen la inviolabilidad y la conservación de las contramuestras. Para los efectos de este inciso, los protocolos de custodia serán los contenidos en los reglamentos a los que se refiere el artículo 4º.
Artículo 9º
Si alguna de las partes de la transacción no estuviere conforme con el resultado obtenido del análisis de la muestra, podrá solicitar el examen de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador. El resultado de este análisis será el definitivo.
El costo del análisis de la contramuestra por el laboratorio de ensayo arbitrador será de cargo del agroindustrial o intermediario cuando el resultado del examen de la contramuestra fuere favorable al reclamo del productor. A su vez, dicho costo será de cargo del productor cuando el resultado del examen de la contramuestra confirme o sea consistente con el resultado del análisis de la muestra.
Los resultados de los análisis deberán notificarse a los interesados, de la manera que se indique en el reglamento de esta ley.
Transcurrido un plazo de ocho días contado desde la notificación del resultado del análisis de la muestra, el agroindustrial o el intermediario, podrá poner fin a la custodia de la contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de ella, si concurre alguna de las siguientes situaciones:
a) El productor no solicita el examen de la contramuestra.
b) Antes del transcurso de dicho plazo el productor manifiesta, por escrito, su conformidad con el resultado del análisis de la muestra.
c) Si el productor acepta expresamente la respectiva liquidación o si ésta es aceptada tácitamente, mediante su cobro.
Artículo 10
Los productores, salvo en los casos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 8º, podrán por sí, o por medio de las asociaciones gremiales, cooperativas o sociedades comerciales, representativas del sector agropecuario del ámbito productivo, designar mediante un poder, en la forma que señale el reglamento, a una persona para que, en calidad de veedor, supervigile o inspeccione el cumplimiento de los procedimientos de obtención, custodia, conservación y envío de muestras y contramuestras. Asimismo, podrá ejercer dichas tareas en los procedimientos de medición de la cantidad, masa o volumen de los productos agropecuarios nacionales, no pudiendo impedírsele el cumplimiento de su función.
En la guía de recepción se deberá dejar constancia de la presencia del veedor en cualquiera de los procedimientos señalados en el inciso anterior. En el mismo documento, el veedor consignará las actuaciones u omisiones que vulneren las metodologías establecidas en los reglamentos a que hace referencia el artículo 4º.
Salvo los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 8º, los requisitos de idoneidad profesional que se deberán cumplir para ser designado veedor se determinarán en el reglamento de esta ley.
Artículo 11
Tratándose de las primeras transacciones, el resultado definitivo de los análisis de calidad y la información consignada en la guía de recepción tendrán el carácter de plena prueba, para aquellos casos en que sea necesario recurrir a la justicia.
Título IV
De la información sobre los productos importados