Ley · Nº 20678

Qué dice la Ley 20.678

ESTABLECE LA ELECCIÓN DIRECTA DE LOS CONSEJEROS REGIONALES

Publicada
19 de junio de 2013
Versiones
1
Artículos
30
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.678?

Ley 20.678 — «ESTABLECE LA ELECCIÓN DIRECTA DE LOS CONSEJEROS REGIONALES». Fue publicada el 19 de junio de 2013 por MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.678?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de junio de 2013: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.678 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.678 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de junio de 2013.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.678?

Modifica 2 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 19 de junio de 2013 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.

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LEY NÚM. 20.678

ESTABLECE LA ELECCIÓN DIRECTA DE LOS CONSEJEROS REGIONALES

Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior:

1) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

Artículo 29

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa.

Cada consejo estará integrado por catorce consejeros en las regiones de hasta cuatrocientos mil habitantes; por dieciséis en las regiones de más de cuatrocientos mil habitantes; por veinte en las regiones de más de ochocientos mil habitantes; por veintiocho en las regiones de más de un millón quinientos mil habitantes; y por treinta y cuatro en las regiones de más de cuatro millones de habitantes.

Dentro de cada región los consejeros se elegirán por circunscripciones provinciales, que se determinarán sólo para efectos de la elección. Cada provincia de la región constituirá, al menos, una circunscripción provincial. Las provincias de mayor número de habitantes se dividirán en más de una circunscripción provincial, según lo que se establece en el artículo 29 bis.

El número de consejeros que corresponda elegir a cada circunscripción provincial se determinará en consideración a las siguientes normas:

a) La mitad de los consejeros que integrará el consejo de cada región se dividirá por el total de circunscripciones provinciales que integran la región. El resultado de esta operación indicará el número mínimo o base de consejeros regionales que elegirá cada circunscripción provincial, independientemente del número de habitantes que exista en ella. Si este resultado no fuere un número entero, la fracción que resulte se aproximará al entero superior si fuere mayor a un medio, y si fuere igual o inferior a esta cantidad se despreciará.

b) La cantidad restante de los consejeros que correspondan a cada región, no considerada en el literal a) anterior, se distribuirá proporcionalmente entre las circunscripciones provinciales, a prorrata de sus habitantes, aplicándose el método de cifra repartidora, que se trata en el artículo 96, incisos tercero al quinto, de la presente ley.

c) Si la suma de consejeros que le corresponda a una circunscripción provincial, considerando lo señalado en las letras

- **a)** y

- **b)** anteriores, fuere inferior a dos, se le asignará a ella, en total, dos consejeros; repitiéndose, al efecto, el proceso de determinación de consejeros, a prorrata de los habitantes, señalado en la letra

- **b)** anterior, considerando sólo al resto de las circunscripciones provinciales y los cargos de consejeros que queden por asignar.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Director del Servicio Electoral determinará, a lo menos siete meses antes de la fecha de la elección respectiva, el número total de consejeros regionales a elegir en cada región, así como el que corresponda a cada circunscripción provincial, para lo cual considerará la población de habitantes consignada en el último censo nacional oficial. La resolución del Director del Servicio Electoral deberá ser publicada en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes de su dictación. Cualquier consejero regional en ejercicio o partido político podrá reclamar de dicha resolución, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos en el artículo 59 de la ley Nº 18.603.".

2) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

Artículo 29 bis

Las provincias que se indican a continuación se dividirán en circunscripciones provinciales de acuerdo a lo siguiente:

a) La provincia de Valparaíso de la Región de Valparaíso se dividirá en dos circunscripciones provinciales:

i. La primera constituida por las comunas de

Puchuncaví, Quintero, Concón y Viña del

Mar.

ii. La segunda constituida por las comunas de

Juan Fernández, Valparaíso y Casablanca.

b) La provincia de Cachapoal de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins se dividirá en dos circunscripciones provinciales:

i. La primera constituida por la comuna de

Rancagua.

ii. La segunda constituida por las comunas de

Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí,

Olivar, Doñihue, Coltauco, Las Cabras,

Peumo, Coinco, Malloa, Quinta de Tilcoco,

Rengo, Requínoa, Pichidegua y San

Vicente.

c) La provincia de Concepción de la Región del Biobío se dividirá en tres circunscripciones provinciales:

i. La primera constituida por las comunas de

Tomé, Penco, Hualpén y Talcahuano.

ii. La segunda constituida por las comunas de

Chiguayante, Concepción y Florida.

iii.La tercera constituida por las comunas de

San Pedro de la Paz, Coronel, Lota,

Hualqui y Santa Juana.

d) La provincia de Cautín de la Región de la Araucanía se dividirá en dos circunscripciones provinciales:

i. La primera constituida por las comunas de

Temuco y Padre Las Casas.

ii. La segunda constituida por las comunas de

Galvarino, Lautaro, Perquenco, Vilcún,

Melipeuco, Carahue, Cholchol, Freire,

Nueva Imperial, Pitrufquén, Saavedra,

Teodoro Schmidt, Cunco, Curarrehue,

Gorbea, Loncoche, Pucón, Toltén y

Villarrica.

e) La provincia de Santiago de la Región Metropolitana de Santiago se dividirá en seis circunscripciones provinciales:

i. La primera constituida por las comunas de

Pudahuel, Quilicura, Conchalí, Huechuraba

y Renca.

ii. La segunda constituida por las comunas de

Independencia, Recoleta, Santiago, Quinta

Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

iii.La tercera constituida por las comunas de

Maipú, Cerrillos y Estación Central.

iv. La cuarta constituida por las comunas de

Ñuñoa, Providencia, Las Condes, Vitacura,

Lo Barnechea y La Reina.

v. La quinta constituida por las comunas de

Peñalolén, La Granja, Macul, San Joaquín

y La Florida.

vi. La sexta constituida por las comunas de

El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Lo

Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y

La Pintana.".

3) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:

Artículo 30

Los consejeros regionales serán elegidos según las normas contenidas en el Capítulo VI de este Título, permanecerán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.".

4) Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:

Artículo 42

Si falleciere o cesare en su cargo algún consejero regional durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del consejero que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el consejero regional que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.

En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el consejo regional, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación, por el secretario ejecutivo del consejo, del fallo del tribunal electoral regional o de la aceptación o notificación de la renuncia, según corresponda. Transcurrido dicho plazo, sin que se presente la terna, el consejero que provoca la vacante no será reemplazado. El consejo regional deberá elegir al nuevo consejero dentro de los diez días siguientes de recibida la terna respectiva; si el consejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá, de pleno derecho, el cargo vacante.

Los consejeros elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.

El nuevo consejero permanecerá en funciones por el término que le faltaba completar al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.".

5) Sustitúyese el Capítulo VI por el siguiente:

Capítulo VI

DE LA ELECCIÓN DEL CONSEJO REGIONAL

Artículo 82

Para las elecciones de consejeros regionales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Artículo 83

Las elecciones de consejeros regionales se efectuarán cada cuatro años, conjuntamente con las elecciones parlamentarias.

Párrafo 1º

De la presentación de candidaturas

Artículo 84

Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.

Las declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva circunscripción provincial. Una misma persona sólo podrá postular a un cargo de consejero regional en una circunscripción provincial.

Los candidatos a consejeros regionales no podrán postular al mismo tiempo como candidatos a los cargos de Presidente de la República, senador o diputado en las elecciones que se realizan conjuntamente.

Cada declaración de candidatura deberá ser acompañada por una declaración jurada del candidato, en la cual señalará cumplir con los requisitos legales y constitucionales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades y prohibiciones. La circunstancia de no encontrarse afecto a las prohibiciones señaladas en las letras b), c),

- **d)** y

- **e)** del inciso primero y en el inciso final del artículo 32 deberá acreditarse al momento de declararse la respectiva candidatura. Las prohibiciones contempladas en la letra

- **a)** del inciso primero y en el inciso segundo del citado artículo 32 se acreditarán al momento de asumir el cargo de consejero regional. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante oficial del Registro Civil. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en esta declaración, o su omisión, producirán la nulidad de aquélla, así como de todos los efectos legales posteriores, incluida la elección del candidato. Además, la declaración de candidatura deberá consignar los nombres, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y Administrador Electoral General, en su caso.

Durante los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella, la presidencia del consejo regional la ejercerá un consejero que no estuviere repostulando. Si hubiere más de uno en tal situación, la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación en la elección respectiva. Si todos los consejeros estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.

En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por lo dispuesto en los artículos 3º, con excepción de su inciso tercero; 3º bis, con excepción de su inciso tercero; 4º, incisos segundo y siguientes; y 5º de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Las declaraciones de candidaturas de consejeros regionales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada circunscripción provincial.

Artículo 85

Las candidaturas a consejeros regionales podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.

Las declaraciones de candidaturas a consejero regional que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y, al menos, uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.

Las candidaturas a consejero regional declaradas sólo por independientes se sujetarán a los porcentajes y formalidades establecidos en los artículos 89 y 90 de la presente ley.

Artículo 86

En las elecciones de consejeros regionales un partido político podrá pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos.

Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que, sobre acumulación de votos de los candidatos, se establecen en el artículo 97 bis de la presente ley; pudiendo, excepcionalmente, excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o las circunscripciones provinciales en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos partidos.

Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un subpacto en la o las circunscripciones provinciales expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los efectos señalados, como para la declaración de candidaturas, los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente para ello, por escritura pública.

A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 87

Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como de la o las circunscripciones provinciales excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento, y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 84, y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.