Ley · Nº 20712

Qué dice la Ley 20.712

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Publicada
7 de enero de 2014
Versiones
6
Artículos
134
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.712?

Ley 20.712 — «ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA». Fue publicada el 7 de enero de 2014 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.712?

El texto que se muestra rige desde el 30 de diciembre de 2023. Es la última de 6 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 20.712 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.712 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de diciembre de 2023.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.712?

El corpus registra 8 normas que la han modificado, que producen 6 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.712?

Modifica 5 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 20.712

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 6, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 30 de diciembre de 2023 · se muestran los primeros 12 de 134 artículos.

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LEY NÚM. 20.712

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo primero

Apruébase la siguiente ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:

Título I

De la gestión de los fondos

Capítulo I

Definiciones, alcance y fiscalización

Artículo 1º

Definiciones. Para efectos de la presente ley, debe entenderse por:

a) Administradora: sociedad anónima que, de conformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable por la administración de los recursos del fondo por cuenta y riesgo de los aportantes.

b) Fondo: patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora.

c) Fondo no rescatable: aquel fondo que no permite a los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas, o que, permitiéndolo, paga a sus aportantes las cuotas rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días.

d) Integrantes de una misma familia: quienes mantengan entre sí una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y las entidades controladas, directa o indirectamente, por cada una de esas personas.

e) Inversionista Calificado: aquel a que se refiere la letra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.

f) Inversionista Institucional: aquel a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.

g) Normas de Carácter General: instrucciones de general aplicación dictadas por la Superintendencia para normar aquellas materias que esta ley dispone que queden contenidas en esos actos administrativos o que ésta determine como tales.

h) Partícipe o aportante: personas y entidades que, mediante sus aportes al fondo, mantienen inversiones en éste.

i) Reglamento: el decreto supremo del Ministerio de Hacienda emitido para efectos de normar aquellas materias que esta ley dispone que queden contenidas en él.

j) Reglamento interno del fondo: conjunto ordenado de reglas y normas que establece los derechos, obligaciones y políticas respecto de la administradora, el fondo y los partícipes del mismo.

k) Superintendencia: Superintendencia de Valores y Seguros.

l) Personas relacionadas: aquellas definidas en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.

m) Acuerdo de actuación conjunta: aquel definido en el artículo 98 de la ley Nº 18.045.

Artículo 2º

Normativa aplicable y fiscalización de la Superintendencia. Los fondos y sus administradoras serán fiscalizados por la Superintendencia y se regirán por las disposiciones de esta ley, las del Reglamento y, en subsidio, por las que establezcan sus respectivos reglamentos internos.

La Superintendencia tendrá, para esos efectos, todas las facultades que le confiere su ley orgánica y podrá examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos mantenidos por la administradora y solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado y solvencia de la administradora, del desarrollo de la gestión de recursos efectuada por ésta y del estado de las inversiones del fondo, pudiendo ordenar las medidas que fueren necesarias, para corregir las deficiencias que encontrare.

No serán aplicables las disposiciones de esta ley a aquellos fondos regulados por leyes especiales.

Capítulo II

De la administradora

§1. De la constitución, remuneración y patrimonio

Artículo 3º

Sociedades administradoras. Las administradoras deberán constituirse como sociedades anónimas especiales, cuyo objeto exclusivo será la administración de recursos de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las demás actividades complementarias a su giro que les autorice la Superintendencia.

Artículo 4º

Reglas especiales para las administradoras. Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:

a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley.

b) Deberán incluir en su nombre la expresión "Administradora General de Fondos".

c) Deberán mantener permanentemente un patrimonio no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento, el que deberán acreditar y calcular en la forma que determine la Superintendencia.

d) Sólo podrán iniciar sus funciones una vez que hayan acreditado a satisfacción de la Superintendencia que cumplen los requisitos legales y que cuentan con las políticas, procedimientos y controles que ésta requiera, mediante norma de carácter general, para resguardar adecuadamente los intereses de los partícipes y recursos de los fondos.

e) Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la administradora deberá tener, al menos, un fondo que cumpla las condiciones relativas al patrimonio y número de partícipes establecidas en el artículo 5º siguiente, debiendo mantener permanentemente tal condición. En caso contrario, la administradora deberá disolverse, procediéndose a su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley. El directorio de la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de su ocurrencia. Adicionalmente, el directorio deberá realizar las gestiones pertinentes para que se tome nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y se informe mediante publicación, por una sola vez, en el Diario Oficial.

Se reserva el uso de la expresión "Administradora General de Fondos" a aquellas sociedades a que se refiere este capítulo. En consecuencia, ninguna entidad que no se hubiere constituido o transformado en una entidad de este tipo conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.

Artículo 5º

Patrimonio mínimo y número mínimo de partícipes de los fondos. Transcurrido un año contado desde la fecha en que la administradora haya depositado el reglamento interno del fondo, éste deberá contar permanentemente con un patrimonio no menor al equivalente a 10.000 unidades de fomento y tener, a lo menos, 50 partícipes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso no regirá ese número mínimo de partícipes.

Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio o el número de partícipes fuere inferior al mínimo exigido, la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia al día hábil siguiente de su ocurrencia. La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá otorgar a la administradora un plazo máximo de un año para que cumpla con el patrimonio mínimo requerido o el número mínimo de partícipes indicado, según sea el caso. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, la Superintendencia ordenará sin más trámite que se proceda con la liquidación del fondo. Si la administradora no contare a esa fecha con la administración de otros fondos, ésta se disolverá de conformidad al procedimiento establecido en la letra e) del artículo 4º anterior.

Artículo 6º

Porcentaje máximo de cuotas por aportante. Después de transcurrido un año contado desde la fecha en que la administradora pueda comercializar las cuotas del fondo de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, ningún aportante que no sea inversionista institucional podrá poseer, directa o indirectamente, cuotas representativas de más del 35% del patrimonio total del fondo, ya sea en forma individual o en conjunto con sus personas relacionadas o con quienes mantenga un acuerdo de actuación conjunta. Para el cálculo de dicho porcentaje, no deberán considerarse aquellas cuotas en las cuales personas relacionadas al aportante aparezcan como titulares en el Registro de Aportantes sin ser éstas sus beneficiarios, sea que actúan en calidad de mandatarios o custodios, y siempre que hayan recibido instrucciones específicas de los beneficiarios o mandantes para ejercer el derecho a voto de esas cuotas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 de la ley Nº 18.045.

La administradora velará por que el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por los agentes indicados en el artículo 41 de la presente ley. Si así ocurriera, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto pueda aplicar. Las administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje.

Las cuotas mantenidas en exceso por sobre este porcentaje máximo no tendrán derecho a voto en las Asambleas de Aportantes, ni serán consideradas para los efectos de los quórum de constitución y adopción de acuerdos. En caso de que exista un acuerdo de actuación conjunta, el voto de cada una de las partes de dicho acuerdo se rebajará proporcionalmente, salvo que éstas acordaren distribuir el voto de manera distinta hasta alcanzar dicho porcentaje máximo.

Artículo 7º

Depósito del reglamento interno y comercialización del fondo. La administradora dispondrá de un plazo máximo de 180 días, contados desde el depósito del reglamento interno respectivo, para iniciar la comercialización del fondo. Si así no ocurriese, la Superintendencia eliminará el reglamento del registro al que se refiere el artículo 46 de esta ley.

Artículo 8º

Idoneidad de los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de la administradora y demás personas que se indican. Los directores y gerentes de la administradora, así como los trabajadores que realicen funciones de relevancia en la comercialización de las cuotas de fondos, en el proceso de elección o toma de decisiones de inversión para fondos, en la realización de operaciones de fondos y gestión de riesgos en la administradora, deberán cumplir los requisitos de idoneidad y conocimientos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, la que establecerá los medios, forma y condiciones en que tales personas deberán acreditarlos.

Artículo 9º

Remuneración de la administradora. Por la gestión del fondo, la administradora podrá cobrar a éste aquella remuneración que establezca el reglamento interno del mismo.

La administradora podrá cobrar su remuneración directamente al fondo o a los partícipes. La remuneración que se cobre directamente a los partícipes se denominará comisión y sólo podrá cobrarse al momento de efectuar la inversión o el rescate de la misma, sobre el monto aportado o rescatado, indistintamente. La remuneración podrá ser diferente para los partícipes de distintas series, en su caso, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento. En los casos y forma que establezca el reglamento interno del fondo, la remuneración, o parte de ella, podrá ser aportada al fondo por la administradora, en cuyo caso dicha remuneración pasará a formar parte del patrimonio de aquél, sin incrementar el número de cuotas del mismo. La remuneración aportada al fondo no constituirá renta para la administradora, para ningún efecto legal ni tributario.

Todo beneficio que reciba la administradora producto de la inversión de los activos del fondo deberá ser enterado a éste.

Artículo 10

Incumplimiento del patrimonio mínimo de la administradora. Si por cualquiera causa la administradora tuviere una pérdida o variación patrimonial que afectare el cumplimiento de patrimonio mínimo requerido en la letra c) del artículo 4º de esta ley, deberá informar de este hecho a la Superintendencia al día siguiente hábil de producido, y estará obligada a restablecer los déficit dentro del plazo que ésta le fije, el cual no podrá ser superior a 90 días, prorrogables por una sola vez por igual término. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, la Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la administradora en cuestión.

Qué ha modificado la Ley 20.712

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.