Ley · Nº 20737
Qué dice la Ley 20.737
RELATIVO A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
- Publicada
- 25 de marzo de 2014
- Versiones
- 1
- Artículos
- 27
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL DEPORTE
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.737?
Ley 20.737 — «RELATIVO A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES». Fue publicada el 25 de marzo de 2014 por MINISTERIO DEL DEPORTE.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.737?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de marzo de 2014: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.737 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.737 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de marzo de 2014.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.737?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 25 de marzo de 2014 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.
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LEY NÚM. 20.737
RELATIVO A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en Moción de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela,
Proyecto de ley:
Artículo único
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.712, del Deporte:
1) Sustitúyese, en la letra l) del artículo 12, el punto y coma final (;), por un punto aparte (.) y agrégase el siguiente párrafo segundo:
"Estas becas no constituyen renta para ningún efecto legal;".
2) Suprímese, en la letra
- **f)** del artículo 32, la expresión "nacional", e intercálase la siguiente letra g), nueva, pasando los actuales literales g),
- **h)** e
- **i)** a ser letras h),
- **i)** y j), respectivamente:
"g) Federación Deportiva Nacional: Es aquella Federación Deportiva que cumple con los siguientes requisitos:
1.- Estar afiliada a una Federación Deportiva Internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional, o bien, estar reconocida como tal por resolución fundada de la Dirección Nacional del Instituto, de acuerdo al interés público comprometido y al grado de implantación de la disciplina respectiva en el país.
2.- Estar integrada por clubes o asociaciones que tengan asiento en más de cinco regiones del país.
3.- Estar integrada por, a lo menos, quince clubes.
4.- Tener cada uno de los referidos clubes, al menos, diez deportistas que hayan participado en competiciones oficiales de la Federación en alguno de los dos años calendario anteriores.
El Director Nacional del Instituto podrá, mediante resolución fundada, eximir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 3 a aquellas Federaciones cuyos deportes tengan un marcado acento local. Dicha resolución determinará el número de regiones o provincias en que deberán estar constituidas tales Federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas.
Estas federaciones estarán obligadas a incluir en su nombre la abreviatura "FDN".".
3) Agrégase, en el artículo 38, el siguiente inciso final:
"Las Confederaciones u Organizaciones Deportivas Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de deportes reconocidos por el Comité Olímpico de Chile, a las cuales se encuentre afiliada una Federación Deportiva Nacional, podrán constituirse en Chile como organizaciones deportivas de acuerdo al procedimiento establecido en este Párrafo.".
4) Suprímese, en la letra k) del artículo 39, la frase final ", por una sola vez, por nuevo período".
5) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 40, por el siguiente:
"Para los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones y asociaciones deportivas podrán constituirse con delegados designados anualmente por la respectiva organización a la que representan, adjuntando para tal efecto una copia del acta de nombramiento.".
6) Incorpórase, en el Título III "De las Organizaciones Deportivas", el siguiente Párrafo 4º:
Párrafo 4º
Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 40
A.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, en adelante también "FDN", quedarán legalmente constituidas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la letra g) del artículo 32 y se haya practicado su inscripción en un Registro Especial que mantendrá la Dirección Nacional del Instituto para estos efectos. Perderán dicha calidad si dejan de cumplir los requisitos indicados, en cuyo caso se cancelará su inscripción, manteniendo sólo su condición de Federación Deportiva.
Artículo 40
B.- No podrá negarse la incorporación ni la permanencia en una FDN a una asociación deportiva o club que así lo requiera y que cumpla los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios para ello.
Artículo 40
C.- Los estatutos de las FDN deberán establecer el mecanismo por el cual los deportistas federados de la respectiva especialidad designarán a una Comisión de Deportistas que los representará en la dirección federativa.
Podrán ser miembros de esta Comisión los deportistas de la respectiva disciplina, en actividad o en situación de retiro, que hayan participado al menos en los Torneos Nacionales de su Deporte, categoría todo competidor, o en aquellos del programa olímpico, hasta ocho años después de su última participación.
El Presidente de esta Comisión o, en su reemplazo, el delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Federación y sólo a voz en las sesiones de su Directorio.
Artículo 40
D.- Los estatutos de las FDN deberán contemplar una Comisión Técnica compuesta por un número impar de personas no inferior a tres, que serán nombradas por el Directorio en la primera sesión que celebre después de su elección y durarán el mismo tiempo que éste.
Corresponderá a la Comisión Técnica proponer al Directorio de la Federación la formación de las delegaciones de deportistas que representarán al país en las competencias internacionales. Dichas proposiciones se efectuarán con criterios exclusivamente técnicos y previa realización de competencias selectivas o clasificatorias, reglamentadas e informadas oportunamente a los deportistas.
El Presidente de la Federación, con la mayoría absoluta del Directorio, podrá rechazar la propuesta y conformar una delegación distinta, siempre que también se base en criterios estrictamente técnicos y se informen los fundamentos de su decisión en la asamblea ordinaria siguiente.
Dicha Comisión deberá colaborar con la Comisión Nacional de Control de Dopaje en la realización de actividades de difusión y capacitación antidopaje, así como en la coordinación de los controles preventivos a los deportistas adscritos a su Federación, especialmente a aquellos seleccionados para representar al país en competencias internacionales.
Artículo 40
E.- Las FDN deberán realizar a lo menos dos asambleas ordinarias anuales. La primera se celebrará dentro del primer cuatrimestre del año respectivo y en ella deberá tratarse la aprobación del balance, estados financieros del ejercicio anterior y la memoria del Directorio. La segunda deberá tener lugar en el último trimestre del año y en ella corresponderá aprobar el presupuesto del año siguiente y el plan de gestión anual que se implementará, incluido el calendario oficial de competencias y un informe de la Comisión Técnica sobre los criterios que se emplearán para la selección de los deportistas que participarán en las competencias internacionales.
Los estatutos de las FDN deberán contemplar un sistema de votación de las asociaciones afiliadas a ellas, que sea proporcional a la cantidad de clubes que las integren.
Artículo 40
F.- Para ser elegido director de una FDN se requerirá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia por más de tres años en el país.
b) Tener, a lo menos, veintiún años de edad.
c) Acreditar que el club del que se es socio tiene un año de antigüedad en la FDN.
d) No ser miembro de la Comisión Electoral de la FDN.
e) Haber aprobado un curso de capacitación en materias de gestión y administración deportiva. Sólo se aceptarán aquellos cursos que hayan sido impartidos o reconocidos por el Instituto para esos efectos.
Este último requisito no se exigirá a los dirigentes que acrediten estar en posesión de un título universitario o profesional de carreras de a lo menos ocho semestres de duración.
Para ser elegido en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero o Secretario General de una FDN se necesitará, además, ser director o ex director de la propia Federación o de alguna de las organizaciones que forman parte de ella.
Las personas que hayan desempeñado los cargos señalados en el inciso anterior en una FDN, en cualquier calidad, durante ocho años continuos o discontinuos, no podrán ser electas ni reelectas en ningún cargo del Directorio, salvo que hubieren transcurrido, a lo menos, cuatro años desde que concluyó su último ejercicio.
Artículo 40
G.- No podrán ser directores de las FDN:
a) Las personas sancionadas con inhabilidad por el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo durante el lapso de la suspensión o privación del derecho a ser elegido.
b) Las personas condenadas por infracciones contempladas en la ley Nº 19.327, que sanciona hechos de violencia en los recintos deportivos, y en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
c) Las personas condenadas por delitos cometidos con ocasión del ejercicio del cargo de director o miembro de una organización deportiva.
d) Los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta.
e) Las personas condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, cualquiera sea la condena impuesta o efectivamente cumplida.
Artículo 40
H.- En el ejercicio de sus funciones, los directores de las FDN responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a su organización. El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de su Directorio deberá dejar constancia de su oposición en el alta respectiva, de lo cual deberá darse cuenta en la siguiente asamblea ordinaria.
Artículo 40
I.- Las FDN no podrán realizar actos o celebrar contratos onerosos en que uno o más de sus directores tengan interés.
Se entenderá que un director tiene interés en un acto o contrato cuando él, su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive deban intervenir en su ejecución o celebración. Asimismo, cuando tal acción se realice mediante sociedades o empresas en las cuales él o alguna de las personas mencionadas sean directores o propietarios del diez por ciento o más de su capital.
Cuando un director de la Federación sea el único oferente de un bien o servicio indispensable para el desarrollo de las actividades de la organización, el Directorio podrá acordar, por la unanimidad de sus integrantes y con exclusión del mencionado director, que se adquiera dicho bien o se contrate el referido servicio siempre que su precio se ajuste a los valores de mercado y se dé a conocer el indicado acto o contrato en la memoria que se presentará a la asamblea ordinaria siguiente.
Los directores que vulneren esta prohibición serán sancionados con la inhabilitación para desempeñar el cargo de dirigente deportivo por el plazo de diez años, sin perjuicio de responder por los perjuicios ocasionados a la Federación y a terceros.
Artículo 40
J.- A las FDN no se les aplicará el artículo 557 del Código Civil.
No obstante lo anterior, ellas deberán llevar contabilidad completa de sus operaciones. Su balance anual deberá ser auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicho balance, los estados financieros y la memoria del Directorio deberán hacerse llegar a las respectivas organizaciones de base por cualquier medio apto, con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la asamblea que debe pronunciarse sobre ellos, debiendo además publicarse en lugares visibles en la sede de la Federación o en el sitio electrónico de ésta, con la misma anticipación.
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia permanentes del Instituto, las FDN deberán, en el mes de mayo de cada año, remitirle una copia del balance del año inmediatamente anterior, de los estados financieros y del informe de resultado de la auditoría externa correspondientes. Mientras no sea enviada esta información, el Instituto no transferirá nuevos fondos a la respectiva Federación Deportiva Nacional. Los estados financieros de las FDN serán publicados por el Instituto Nacional de Deportes en su sitio electrónico institucional.
Aquellas FDN que se encuentren inhabilitadas para recibir recursos del Instituto por una causal establecida en esta ley o en sus reglamentos podrán ser sometidas a la administración externa de dichos recursos, por resolución fundada del Director Nacional del Instituto. Dicha administración la ejercerá el Comité Olímpico de Chile o un tercero nominado de común acuerdo entre el Presidente del señalado Comité y el Director Nacional del Instituto.
Si la inhabilitación para recibir recursos públicos se prolongare por más de doce meses, cesará, de pleno derecho, la vigencia del Directorio de la Federación respectiva. En todo caso, el Directorio saliente deberá llamar a elección dentro de los quince días hábiles siguientes al cumplimiento del mencionado plazo, no pudiendo participar en ellas ninguno de sus miembros.
Subsanada la inhabilitación, cesará la administración externa respecto de los proyectos nuevos, pero continuará en relación a los que esté ejecutando el administrador.
El administrador externo podrá llevar a cabo los proyectos deportivos financiados con recursos públicos que estén en ejecución y los nuevos que correspondan a planes o programas deportivos aprobados por el Instituto para el desarrollo de la disciplina o de los deportistas.
Los honorarios de los administradores externos no podrán exceder del diez por ciento del monto total de los proyectos deportivos que administren y podrán ser solventados con cargo a los recursos públicos considerados en ellos.