Ley · Nº 20830

Qué dice la Ley 20.830

CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL

Publicada
21 de abril de 2015
Versiones
3
Artículos
60
Estado
Vigente

MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.830?

Ley 20.830 — «CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL». Fue publicada el 21 de abril de 2015 por MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.830?

El texto que se muestra rige desde el 10 de marzo de 2022. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 20.830 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.830 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de marzo de 2022.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.830?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.830?

Modifica 16 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 20.830

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 10 de marzo de 2022 · se muestran los primeros 12 de 60 artículos.

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LEY NÚM. 20.830

CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES

Artículo 1°

El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.

Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26.

Artículo 2°

El acuerdo generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece la presente ley.

Artículo 3°

El acuerdo no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno. Tampoco podrá prometerse su celebración.

Artículo 4°

Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.

Título II

DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES

Artículo 5°

El acuerdo de unión civil se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

En este acto, los contrayentes deberán declarar, bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente.

El acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública en la que se indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes que quedarán sujetos al acuerdo y del mandatario.

El mandatario requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15.

Artículo 6°

El acta levantada por el oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo anterior, se inscribirá en un registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incluir las siguientes referencias: nombre completo y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por el oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebración.

Artículo 7°

Para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes. No obstante lo anterior, el disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo.

Artículo 8°

Será necesario, además, que los contrayentes hayan consentido libre y espontáneamente en celebrarlo.

Se entenderá que falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:

a.- Si ha habido error en la identidad de la persona del otro contrayente.

b.- Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil.

Artículo 9°

No podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente.

Artículo 10

La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo de unión civil, deberá sujetarse a lo prescrito en los artículos 124 a 127 del Código Civil.

Artículo 11

Derogado.

Título III

DE LOS ACUERDOS DE UNIÓN CIVIL CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

Qué modifica la Ley 20.830

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.