Ley · Nº 20832

Qué dice la Ley 20.832

CREA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA

Publicada
5 de mayo de 2015
Versiones
2
Artículos
30
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.832?

Ley 20.832 — «CREA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA». Fue publicada el 5 de mayo de 2015 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.832?

El texto que se muestra rige desde el 18 de julio de 2025. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 20.832 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.832 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de julio de 2025.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.832?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.832?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 20.832

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 18 de julio de 2025 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.

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LEY Nº 20.832

CREA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Para efectos de esta ley, y en el marco del pleno respeto de los derechos del niño y la niña en su primera infancia, establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en otros pactos internacionales suscritos por Chile, se entenderá que son establecimientos de educación parvularia aquellos que, contando con autorización para funcionar o con reconocimiento oficial, según corresponda, les imparten atención integral entre su nacimiento y la edad de ingreso a la educación básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y pertinente su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes.

La Superintendencia de Educación tendrá la facultad de identificar a los establecimientos de educación parvularia a los que refiere el presente artículo.

Artículo 2º

Todos los establecimientos de educación parvularia a que se refiere el artículo anterior deberán contar, a lo menos, con una autorización del Ministerio de Educación para funcionar como tales, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento deberán contar con el reconocimiento oficial a que se refiere el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, en los términos previstos en el artículo decimoquinto transitorio de la ley Nº 20.529.

Artículo 3º

El Ministerio de Educación otorgará, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 4º y 5º, la autorización de funcionamiento para establecimientos de educación parvularia.

La autorización señalada en el inciso precedente se otorgará previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Contar con un sostenedor responsable del funcionamiento del establecimiento. Podrán ser sostenedores tanto personas naturales como jurídicas de derecho público o privado cuyo objeto social único sea la educación. La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante, podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento. Tanto el sostenedor que sea persona natural como el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) No haber sido sancionado con las inhabilidades a que se refiere el artículo 14.

b) No haber sido condenados por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII y los párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.

c) No haber sido condenados con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

d) No haber sido inhabilitado como sostenedor de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 73 de la ley Nº 20.529.

e) Estar en posesión de un título profesional de, al menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Tratándose de las salas cunas anexas al local de trabajo, reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo, no serán exigibles al empleador los requisitos de objeto social único de educación, ni las limitaciones a la transferencia o transmisibilidad de la calidad de sostenedor, ni lo dispuesto en el literal e) precedente. Asimismo, los requisitos de la letra a) sólo serán exigibles al personal que esté a cargo de las salas cunas.

2) Acreditar que el local en que funciona el establecimiento de educación parvularia cumple con las normas mínimas de planta física, condiciones sanitarias y ambientales de general aplicación. El espacio mínimo de las aulas y baños se regulará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, y en su reglamento.

En el evento que el sostenedor del establecimiento de educación parvularia no sea dueño del local donde funciona, deberá acreditar la existencia de un contrato, en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a tres años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. El referido contrato deberá, además, renovarse seis meses antes de su término.

No regirá la obligación contemplada en el párrafo anterior para las salas cunas anexas al lugar de trabajo, reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

3) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico adecuados al o los niveles de educación parvularia que imparte, de conformidad a lo establecido en el reglamento de la ley.

4) Contar con un proyecto educativo institucional, que incluya los antecedentes de la institución, la definición de las características del establecimiento; la finalidad educativa expresada en la misión, visión y valores sustentados, y el currículum pedagógico adoptado por el establecimiento.

Dicho proyecto deberá fomentar la formación integral de los niños y las niñas, y promover los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales de la educación parvularia, establecidos en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370.

5) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento de educación parvularia y los distintos actores de la comunidad educativa, y aplicarlo. Dicho reglamento deberá incorporar políticas de promoción de los derechos del niño y la niña, así como orientaciones pedagógicas y protocolos de prevención y actuación ante conductas que constituyan falta a su seguridad y a la buena convivencia, tales como abusos sexuales o maltrato infantil. Igualmente, contemplará medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad del establecimiento de educación parvularia.

El Ministerio de Educación deberá tener siempre disponible en su página web distintos modelos de reglamentos internos, los cuales podrán ser utilizados por los establecimientos de educación parvularia.

6) Tener el personal idóneo y suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de educación parvularia que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, y en su reglamento, el que para estos efectos deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Tratándose del personal docente, se entenderá idóneo el que cuente con el título profesional de la educación o licenciatura del respectivo nivel de, al menos, ocho semestres de duración, de una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o autorizado por el Ministerio de Educación para ejercer la función docente.

No podrán desempeñarse en establecimientos de educación parvularia aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de aquellos establecidos en el Título VII o en los Párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro II del Código Penal; en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en la ley Nº 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar.

b) Haber sido condenadas a inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

El reglamento, que será dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las especificaciones de los requisitos contenidos en el presente artículo.

Artículo 4º

El establecimiento educacional que solicite la autorización de funcionamiento deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días hábiles posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.

Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar de manera fundada ante el Ministro de Educación, en un plazo de quince días hábiles contado desde la notificación del rechazo, quien resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes.

La autorización se entenderá hecha al sostenedor del establecimiento de educación parvularia que la solicite y no podrá transferirse ni transmitirse a otra persona. En caso de fallecimiento de aquél, la autorización se mantendrá vigente durante un año contado desde la fecha de su muerte.

Artículo 5º

La autorización de funcionamiento se otorgará mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento de educación parvularia, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el certificado de antecedentes de dichas personas, los niveles de educación parvularia que impartirá y la capacidad máxima de atención autorizada por jornada.

Una vez obtenida la autorización de funcionamiento, el establecimiento de educación parvularia sólo podrá impartir otros niveles distintos de los aprobados en la respectiva resolución, previa autorización del Ministerio de Educación, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo anterior.

Artículo 6º

El Ministerio de Educación llevará un registro público de sostenedores y uno de establecimientos de educación parvularia que cuenten con esta autorización, los que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de Educación o en otros medios electrónicos.

Artículo 7º

Los establecimientos que no cuenten con la autorización a que se refiere esta ley, o con el reconocimiento oficial, según corresponda, no podrán funcionar ni publicitarse como tales o con denominaciones análogas, como salas cunas o jardines infantiles, ya sea a través de carteles, avisos, ilustraciones o propaganda en prensa o cualquier otro medio.

En el caso de que el establecimiento no cuente con alguna de las certificaciones señaladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Educación dispondrá inmediatamente su clausura.

Artículo 8º

Los establecimientos de educación parvularia que cuenten con la autorización para funcionar como tales deberán informar, trimestralmente, la matrícula y la asistencia de los niños que atiendan, a través de la página web u otro medio que el Ministerio de Educación dispondrá para esos efectos.

Artículo 9º

Los establecimientos de educación parvularia estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación conforme a lo establecido en los Párrafos 1º, 2º y 4º del Título III de la ley Nº 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva autorización de funcionamiento.

Artículo 10

Los hechos, actos u omisiones que constituyan infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.

Artículo 11

Son infracciones graves las siguientes:

a) Incumplir cualquiera de los requisitos contemplados en el numeral 1) del artículo 3º.

b) No entregar información relevante solicitada por el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación.

c) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

d) Infringir cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 3º, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

i) Que se trate de un hecho reiterado en el período de un año contado desde su constatación.

ii) Que se trate de un hecho que ponga en inminente riesgo la integridad física o psicológica de los niños y niñas o vulnere efectivamente sus derechos.

iii) Que se trate de hechos que infrinjan, copulativamente, dos o más de dichos requisitos.

e) Toda otra calificada expresamente como tal por la ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.