Ley · Nº 20869

Qué dice la Ley 20.869

SOBRE PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS

Publicada
13 de noviembre de 2015
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.869?

Ley 20.869 — «SOBRE PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS». Fue publicada el 13 de noviembre de 2015 por MINISTERIO DE SALUD.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.869?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de noviembre de 2015: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.869 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.869 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de noviembre de 2015.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.869?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 13 de noviembre de 2015.

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LEY NÚM. 20.869

SOBRE PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Se prohíbe la publicidad que induzca al consumo de los alimentos señalados en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 20.606, sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, que, por su presentación gráfica, símbolos y personajes utilizados, se dirija a menores de catorce años, captando preferentemente su atención.

Ninguna publicidad de alimentos podrá afirmar que los referidos productos satisfacen por sí solos los requerimientos nutricionales de un ser humano. Además, no deberá usar violencia o agresividad y no podrá asociar a menores de edad con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.

Se prohíbe el ofrecimiento o entrega a título gratuito de los alimentos señalados en el inciso primero, con fines de promoción o publicidad, a menores de catorce años.

Artículo 2º

Todas aquellas acciones de publicidad destinadas a promover el consumo de los alimentos señalados en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 20.606, sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, en todos los servicios de televisión y de cine, sólo se podrán transmitir en dichos medios entre las 22:00 y las 6:00 horas, siempre que no estén dirigidas a menores de catorce años.

Excepcionalmente, se podrá efectuar acciones de publicidad de los alimentos anteriormente señalados a propósito de eventos o espectáculos deportivos, culturales, artísticos o de beneficencia social, fuera del horario establecido en el inciso precedente, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el evento o espectáculo no sea organizado o financiado, exclusivamente, por la empresa interesada en la publicidad o por sus coligadas o relacionadas.

b) Que la publicidad no esté destinada o dirigida, directa o indirectamente, a menores de catorce años.

c) Que la publicidad no muestre situaciones de consumo que induzcan a éste ni al producto promocionado.

d) Que la publicidad se encuentre acotada a la exhibición de la marca o nombre del producto.

Artículo 3º

Agrégase en el artículo 6º de la ley Nº 20.606, sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, el siguiente inciso final:

"En todas aquellas disposiciones de esta ley donde se utilice la expresión "menores de edad", deberá entenderse que se refiere a menores de catorce años.".

Artículo 4º

Los reglamentos que se dicten sobre la publicidad y promoción de alimentos serán expedidos por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud.

Artículo 5º

Se prohíbe toda publicidad de alimentos sucedáneos de la leche materna. Se entiende por sucedáneos de leche materna las "fórmulas de inicio" y "fórmulas de continuación" hasta los doce meses de edad, según lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, contenido en el decreto supremo Nº 977, del Ministerio de Salud, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997.

El profesional que requiera indicar estas fórmulas deberá garantizar que el usuario cuente con la información necesaria para seleccionar adecuadamente la fórmula respectiva, señalando en la receta el nombre genérico de ésta, es decir, fórmula de inicio o de continuación, y la edad del niño o niña que la recibirá.

Las infracciones a las disposiciones de este artículo serán sancionadas de acuerdo al Libro Décimo del Código Sanitario.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 6 de noviembre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

Transcribo para su conocimiento Ley Nº 20.869 de 06-11-2015.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.