Ley · Nº 20898
Qué dice la Ley 20.898
ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN
- Publicada
- 4 de febrero de 2016
- Versiones
- 4
- Artículos
- 31
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.898?
Ley 20.898 — «ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN». Fue publicada el 4 de febrero de 2016 por MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.898?
El texto que se muestra rige desde el 1 de marzo de 2025. Es la última de 4 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 20.898 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.898 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de marzo de 2025.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.898?
El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 4 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 20.898
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 4, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 1 de marzo de 2025 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.
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LEY NÚM. 20.898
ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en mociones de los Honorables Senadores señores José García Ruminot, Juan Pablo Letelier Morel, Carlos Montes Cisternas, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Víctor Pérez Varela, y del Honorable Senador señor Eugenio Tuma Zedán.
Proyecto de ley:
Título I
Regularización de Viviendas
Artículo 1º
Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán hasta el 31 de diciembre de 2027 obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos:
1) Haber sido construidas antes
de la publicación de esta ley.
2) No estar emplazadas en áreas
de riesgo o protección, en
terrenos declarados de utilidad
pública o en bienes nacionales
de uso público. Tratándose de
áreas urbanas, deberán estar
emplazadas en suelo que
admita el uso residencial.
3) Tener un avalúo fiscal de
hasta 1.000 unidades de fomento.
El avalúo se acreditará con el
certificado otorgado por el
Servicio de Impuestos Internos;
excepto en casos de viviendas
que sean beneficiadas por
subsidios del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo
para el mejoramiento y/o
ampliación de la vivienda,
caso en el que podrá
superar el referido avalúo.
4) Tener una superficie edificada
que no exceda de
90 metros cuadrados;
excepto en casos de
viviendas que sean
beneficiadas por
subsidios del
Ministerio de Vivienda
y Urbanismo para el
mejoramiento y/o
ampliación de la
vivienda, caso en el
que podrá superar
dicha superficie.
5) No tener, a la fecha de
ingreso de la solicitud de
regularización, reclamaciones
escritas pendientes por
incumplimiento de normas
urbanísticas ante la dirección
de obras municipales o el
juzgado de policía local
respectivo.
6) Cumplir con las normas que
se indican a continuación,
para garantizar la habitabilidad,
seguridad y estabilidad de
las viviendas, y con aquellas
aplicables a las instalaciones
interiores de electricidad,
agua potable, alcantarillado y
gas, que correspondan:
MATERIA NORMAS DE HABITABILIDAD
Altura La altura mínima de piso
a cielo, medida en obra
terminada, que debe ser
de 2,30 metros, podrá ser
rebajada hasta 2,0 metros.
La medida vertical mínima
de obra terminada en pasadas
peatonales bajo vigas o
instalaciones horizontales
de 2,0 metros podrá ser
rebajada hasta en un 10%.
Terminación El estándar de terminaciones
Interior no podrá ser inferior al
definido en la Ordenanza
General de Urbanismo y
Construcciones para una obra
gruesa habitable.
Ventilación Los locales habitables deberán
tener, al menos, una ventana
que permita la entrada de
aire y luz del exterior.
Sin embargo, se admitirán
ventanas fijas selladas siempre
que se contemplen ductos de
ventilación adecuados y que
no se trate de dormitorios
o recintos en los que se
consulten artefactos de
combustión de cualquier tipo.
No obstante lo anterior, los
baños, cocinas y lavaderos,
cuando no contemplen ventana
al exterior que permita la
renovación de aire, deberán
ventilarse mediante un ducto,
individual o colectivo, de
sección libre no interrumpida
de, al menos, 0,16 m2;. La
dimensión señalada podrá
reducirse en caso de
contemplarse tiraje forzado.
MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
Resistencia Las viviendas aisladas,
al Fuego pareadas o continuas, de
hasta dos pisos, cuya
superficie edificada sea
inferior o igual a 90 m2,
tendrán una resistencia
al fuego a lo menos F-15
en todos sus elementos y
componentes soportantes,
siempre que el muro de
adosamiento o muro
divisorio, según corresponda,
cumpla con las exigencias
de muros divisorios entre
unidades de la Ordenanza
General de Urbanismo
y Construcciones.
Adosamientos Tratándose de edificaciones
adosadas al deslinde, el muro
de adosamiento deberá llegar
hastala cubierta del cuerpo
adosado con resistencia al
fuego F-60. Además, el
adosamiento deberá contemplar
un sistema de evacuación de
aguas lluvia que no afecte
a los predios vecinos.
MATERIA NORMAS DE ESTABILIDAD
Cálculo No se exigirá proyecto de
Estructural cálculo estructural en los
casos que a continuación
se indica:
a) Viviendas de estructura de
madera, de un máximo de dos
pisos, con entramados de
pisos de madera, cuyas
habitaciones no tengan más
de 3,0 metros de distancia
entre apoyos.
b) Viviendas de estructura de
albañilería armada o
reforzada, o de hormigón
armado, de un máximo de un
piso, cuyas habitaciones no
tengan más de 3,0 metros
de distancia entre apoyos.
c) Viviendas de estructura en
primer piso de albañilería
armada o reforzada, o de
hormigón armado, de un
máximo de dos pisos con
entramados de pisos de
madera, cuyas habitaciones
no tengan más de 3,0
metros de distancia entre
apoyos, siempre que la
estructura del segundo
piso sea liviana.
En estos casos el profesional
competente deberá declarar
que la obra reúne las
condiciones de estabilidad,
respecto del tipo de
construcción de que se trate,
o que cumple con las
condiciones mínimas de los
elementos de construcción
no sometidos a cálculo de
estabilidad, exigidas en
el Capítulo 6 del Título 5
de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones,
que les sean aplicables.
Artículo 2º
Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:
a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1º de esta ley.
b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.
c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.
Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.
d) Certificado de avalúo a la fecha de publicación de esta ley, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.
e) Formulario único de estadísticas de edificación o certificado de ingreso electrónico de dicho formulario.
f) Copia del certificado de subsidio, en el caso de solicitudes de regularización financiadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de esta ley.
La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley Nº 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad. A estos proyectos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 3º
El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie edificada que no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley Nº 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980.
Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1º de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:
a) Antejardines.
b) Exigencia de estacionamientos.
c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.
d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.
e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.
f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.
Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:
a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2º de la presente ley.
b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
c) Formulario único de estadísticas de edificación.
La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Título II
Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social
> **Nota.** El artículo 2º de la Ley 21.415, publicada el 04.02.2022, dispone renovar la vigencia de las disposiciones del presente Título II por el tiempo que reste hasta completar el plazo de siete años desde la publicación de esta ley.
Artículo 4º
Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo señalado en el artículo 1° de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Artículo 5º
Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.
2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos.
3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.
4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.
5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:
MATERIA NORMAS DE HABITABILIDAD
Altura La altura mínima de piso a cielo, medida en
obra terminada, que debe ser de 2,30 metros,
podrá ser rebajada hasta 2,0 metros. La
medida vertical mínima de obra terminada en
pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones
horizontales de 2,0 metros podrá ser rebajada
hasta en un 10%.
Terminación El estándar de terminaciones no podrá ser
Interior inferior al definido en la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones para una obra
gruesa habitable.
Ventilación Los locales habitables deberán tener, al
menos, una ventana que permita la entrada
de aire y luz del exterior.
Sin embargo, se admitirán ventanas fijas
selladas siempre que se contemplen ductos
de ventilación adecuados y que no se trate
de dormitorios o recintos en los que se
consulten artefactos de combustión de
cualquier tipo.
No obstante lo anterior, los baños, cocinas
y lavaderos, cuando no contemplen ventana
al exterior que permita la renovación de
aire, deberán ventilarse mediante un ducto,
individual o colectivo, de sección libre
no interrumpida de, al menos, 0,16 m2;. La
dimensión señalada podrá reducirse en caso
de contemplarse tiraje forzado.
Para locales habitables que acojan
actividades productivas o comerciales,
se aplicará el área de aberturas de
ventilación mínima establecida en el
Artículo 4
1.4. de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
Resistencia Las edificaciones destinadas a microempresas
al Fuego inofensivas de hasta 250 m2 y aquellas
destinadas a equipamiento social de hasta
400 m2, de un máximo de dos pisos, tendrán
una resistencia al fuego a lo menos F-30 en
todos sus elementos y componentes
soportantes, siempre que el muro de
adosamiento o muro divisorio, según
corresponda, cumpla con las exigencias de
muros divisorios entre unidades de la
Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
Adosamientos Tratándose de edificaciones adosadas al
deslinde, el muro de adosamiento deberá
llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado
con resistencia al fuego F-60. Además, el
adosamiento deberá contemplar un sistema
de evacuación de aguas lluvia que no afecte
a los predios vecinos.
MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD
Condiciones Las edificaciones destinadas a microempresas
generales de inofensivas o equipamiento social deberán
seguridad cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 2,
sobre condiciones generales de seguridad,
del Título 4 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
MATERIA NORMAS DE ESTABILIDAD
Cálculo No se exigirá proyecto de cálculo
Estructural estructural, siempre que la edificación
tenga una estructura de madera, albañilería
armada o reforzada o de hormigón armado,
que no supere un piso de altura, y que la
distancia entre cualquiera de sus apoyos
no sea de más de 3,0 metros, debiendo
adicionalmente el profesional competente
dejar constancia de que la obra reúne las
condiciones de estabilidad exigidas por
la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones respecto del tipo de
construcción de que se trate.
Artículo 6º
Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:
a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5º de esta ley.
b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.
c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.
Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.
d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
e) Formulario único de estadísticas de edificación o certificado de ingreso electrónico de dicho formulario.
Artículo 7º
Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 19.925.
Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.
Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.
Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.
Artículo 8º
La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6º, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Título III
Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010
Artículo 9º
Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:
1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior.
3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo Nº 150, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2010.
4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio.
5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1º de esta ley.
6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado.
Artículo 10
En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos:
a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
b) La individualización del propietario del inmueble.
c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de emplazamiento a escala 1:500.
La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Qué ha modificado la Ley 20.898
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