Ley · Nº 20915

Qué dice la Ley 20.915

FORTALECE EL CARÁCTER PÚBLICO Y DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y FACILITA SU MODERNIZACIÓN

Publicada
15 de abril de 2016
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MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.915?

Ley 20.915 — «FORTALECE EL CARÁCTER PÚBLICO Y DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y FACILITA SU MODERNIZACIÓN». Fue publicada el 15 de abril de 2016 por MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.915?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de abril de 2016: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.915 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.915 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de abril de 2016.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.915?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 15 de abril de 2016 · se muestran los primeros 12 de 37 artículos.

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LEY NÚM. 20.915

FORTALECE EL CARÁCTER PÚBLICO Y DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y FACILITA SU MODERNIZACIÓN

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense en la ley N°18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, las siguientes modificaciones:

1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

Artículo 1º

Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado.

Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.".

2. En el artículo 2°:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas,", por la siguiente: "aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual".

b) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase, en la letra a), la palabra "Presentar" por "Difundir", e intercálase, entre los vocablos "los" y "habitantes", la expresión "ciudadanos y".

ii. Reemplázase, en la letra b), la expresión "los Senadores y Diputados" por "las autoridades electas".

iii. Intercálanse, a continuación de la letra c), las siguientes letras d) a l), pasando la actual letra d) a ser m):

"d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional;

e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados;

f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado;

g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres;

h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones;

i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local;

j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión;

k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales;

l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines;".

c) Suprímense los incisos cuarto y quinto.

3. Reemplázase, en el artículo 3°, la expresión "una de las regiones en que se divide políticamente el país" por la frase "ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas".

4. En el artículo 5°:

a) Agrégase, en la letra d) del inciso primero, la siguiente frase ", la que deberá expresar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;".

b) Reemplázase en la letra e), la letra "y", por la siguiente oración: "el cual deberá establecer, entre otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija, y".

c) Reemplázase, en la actual letra f), las expresiones "la Directiva Central" por la frase "el Órgano Ejecutivo", las dos veces en que aparece.

d) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

"Los notarios no podrán negarse injustificadamente a extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.".

e) Modifícase el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión "en el inciso anterior" por "en el inciso segundo".

ii. Sustitúyese la expresión "la Directiva Central" por la frase "el Órgano Ejecutivo".

iii. Reemplázase la expresión "Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico del Servicio Electoral".

iv. Elimínanse las frases "un resumen de" y "La publicación se realizará a costa de la Directiva Central provisional.".

5. En el artículo 6°:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase entre el término "días" y el punto seguido la palabra "corridos".

ii. Reemplázase la frase "al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones." por las siguientes: "al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.".

b) Reemplázanse, en el inciso segundo, las frases "de la región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario. Los notarios no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio." por la expresión ", ante el oficial del Registro Civil, o ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.".

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

"Una instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.".

d) Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

"Las declaraciones deberán ser individuales y contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación, ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días corridos.".

e) Reemplázase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "La Directiva Central" por "El Órgano Ejecutivo".

6. En el artículo 7°:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "una de las regiones en que se divide políticamente el país" por "ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas".

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre los vocablos "días" y "fatales" la palabra "hábiles".

7. En el artículo 8°:

a) Reemplázase, en la letra a), el punto y coma final por un punto aparte, y elimínase la letra b).

b) Reemplázase la expresión ", y" de la letra c), que ha pasado a ser b), por un punto aparte.

c) Elimínase la letra d).

8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión "Diario Oficial, a costa del partido en formación", por la frase "sitio electrónico del Servicio".

9. En el artículo 10:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

Artículo 10

Cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 30 de la ley N°19.880, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del artículo 5°. El partido oponente será considerado como interesado en la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.880, según corresponda.".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "sin perjuicio de lo indicado en los artículos 258, inciso segundo, y 259 del Código de Procedimiento Civil. La contestación se atendrá al artículo 309 del mismo Código" por "desde el momento en que dicha notificación se hubiere practicado".

c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo decretará por un plazo no superior a quince días hábiles" por "lo decretará de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880".

d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "el Diario Oficial. El fallo se subordinará a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil" por "su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880".

10. En el artículo 11:

a) Sustitúyese la expresión "de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, o de los requisitos relativos" por la expresión "del requisito relativo".

b) Reemplázase la expresión "un mes" por "treinta días hábiles".

11. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, la expresión "Diario Oficial" por "sitio electrónico del Servicio".

12. En el artículo 13:

a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión "3°,".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "apelar" por el término "reclamar".

c) Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "apelación" por la palabra "reclamación".

13. Sustitúyese, en los incisos primero y tercero del artículo 14, la palabra "apelación" por "reclamación".

14. En el inciso segundo del artículo 15:

a) Reemplázase la expresión "la Directiva Central" por "el Órgano Ejecutivo", y sustitúyese la palabra "facultada" por "facultado".

b) Suprímense los vocablos "por regiones".

c) Sustitúyese la expresión "de los mínimos exigidos" por "del mínimo exigido".

15. En el artículo 17:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Diario Oficial, a costa del partido", por la frase "sitio electrónico del Servicio Electoral".

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico del Servicio Electoral".

16. En el artículo 18:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase, después de la expresión "derecho a sufragio", la frase "o extranjero avecindado en Chile por más de cinco años".

ii. Reemplázase la oración "Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral." por las siguientes: "Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de Orden y Seguridad Pública, el del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral. Tampoco podrán hacerlo los jueces, secretarios y ministros de fe de los tribunales de justicia; los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia; los fiscales del Ministerio Público y los abogados asistentes de fiscales, el Defensor Nacional y los defensores regionales, el Contralor General de la República ni los contralores regionales, los notarios y los conservadores.".

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

"Lo dispuesto en este Título no obsta a que los partidos deban asegurar mecanismos de participación e integración en sus procesos y estructuras internas de jóvenes menores de 18 y mayores de 14 años de edad, en la forma que determinen sus estatutos.".

17. Agréganse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis y 18 ter:

Artículo 18 bis

Los estatutos de los partidos políticos podrán establecer los requisitos adicionales para la afiliación y, en su caso, la adhesión, los que no podrán ser contrarios a la ley. Las solicitudes de afiliación o adhesión deberán constar en duplicado, debiendo el partido entregar una copia de ésta al solicitante donde dé cuenta de su recepción.

El rechazo de una solicitud de afiliación o adhesión deberá realizarse por resolución fundada del órgano competente, establecido en los estatutos, en un plazo que no supere los cuarenta días hábiles desde el ingreso de la solicitud. El solicitante podrá recurrir de dicha resolución ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, instancia que deberá pronunciarse dentro de diez días hábiles desde la interposición del recurso.

Si el partido político no se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo de cuarenta días hábiles desde que ésta se efectuó, se entenderá aceptada, pudiendo el solicitante requerir al Servicio Electoral que lo incorpore como afiliado o adherente al respectivo registro del partido.

Artículo 18 ter

Derechos y deberes de los afiliados.

1. Los estatutos de los partidos contendrán una especificación detallada de los derechos de sus afiliados, dentro de los cuales necesariamente se incluirán los siguientes:

a) Participar en las distintas instancias del partido.

b) Postularse en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

c) Postularse en los procesos internos de elección de dirigentes dispuestos en la ley, así como para ser nombrado en cualquier comisión al interior del partido político.

d) Participar con derecho a voto en las elecciones internas que celebre el partido.

e) Proponer cambios a los principios, programas y estatutos del partido, conforme con las reglas estatutarias vigentes.

f) Solicitar y recibir información que no sea reservada o secreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República o cuya publicidad, comunicación o conocimiento no afecte el debido cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados podrán impugnar ante el Tribunal Supremo, cuya resolución será reclamable ante el Servicio Electoral frente a la negativa del partido de entregar dicha información.

g) Solicitar la rendición de balances y cuentas que sus dirigentes se encuentren obligados a presentar durante su gestión.

h) Exigir el cumplimiento de la declaración de principios del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio.

i) Recibir capacitación, formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos.

j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación respecto del ejercicio y goce de sus derechos como afiliado cuando sean vulnerados al interior del partido político.

k) Impugnar ante el Tribunal Supremo las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos.

l) Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones del Tribunal Supremo del partido sobre calificación de las elecciones internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, de conformidad con los requisitos que establece el inciso cuarto del artículo 23 bis.

2. Los afiliados a un partido político tendrán las obligaciones que fije el respectivo estatuto partidario, debiendo contemplarse entre ellas, al menos, las siguientes:

a) Actuar en conformidad con los principios, estatutos, reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del partido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 32.

b) Contribuir a la realización del programa del partido, de acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos.

c) Contribuir al financiamiento del partido abonando las cuotas u otras aportaciones que se determinen para cada afiliado.

Los estatutos del partido político deberán garantizar a cada afiliado tanto el derecho a la plena participación en la vida interna del partido, como el derecho a la postulación a cargos de representación popular en condiciones equitativas. Los estatutos deberán establecer los mecanismos para asegurar que sus afiliados sean debida y oportunamente informados para el ejercicio de sus derechos y deberes establecidos en esta ley y en los estatutos.".

18. Reemplázase el inciso final del artículo 19 por el siguiente:

"Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos Políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los estatutos del partido, para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°.".

19. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

Artículo 20

El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los estatutos del partido reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de 14 años de edad que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, o a aquellas personas inhabilitadas para ejercer su derecho a sufragio por razones calificadas en sus estatutos, el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros estarán ordenados por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se considerarán actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación o adhesión, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso respecto del registro de adherentes.

Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones, desafiliaciones, adhesiones y renuncias a ellas, que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.".

20. Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21

Los partidos políticos no podrán dar órdenes al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, embajadores, alcaldes y funcionarios públicos.

Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones y estará referida sólo a aquellas propias del cargo.".

21. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

Artículo 23

Los partidos podrán tener los órganos que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán al menos contar con los siguientes:

a) Un Órgano Ejecutivo.

b) Un Órgano Intermedio Colegiado.

c) Un Tribunal Supremo y tribunales regionales.

d) Un Órgano Ejecutivo e Intermedio Colegiado por cada región donde esté constituido.

Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada partido político podrá en sus estatutos denominarlos de otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas nuevas denominaciones.

Asimismo, los partidos podrán establecer frentes, comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que estimen pertinentes, a fin de incentivar la participación de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos generales o nacionales conforme sus estatutos.

Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una periodicidad no superior a cuatro años. Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos períodos consecutivos en su mismo cargo.

En la integración de los órganos colegiados previstos en esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos, que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de ser tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos uno de ellos sea de sexo diferente.

Los partidos políticos podrán organizarse para permitir la afiliación, adhesión y participación de los chilenos que se encuentren fuera del territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y las instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio Electoral.".

22. Intercálase, a continuación del artículo 23, el siguiente artículo 23 bis:

Artículo 23 bis

Todos los miembros de los órganos señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente. Los estatutos de cada partido político determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la elección de sus autoridades. El sistema de elección establecido en los Estatutos de cada partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus estatutos, de sus adherentes.

Las reglas de elección enunciadas en el inciso anterior serán aplicables a los miembros del Tribunal Supremo.

El Órgano Ejecutivo de cada partido deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas. Asimismo, remitirá sus actualizaciones, si las hubiere, al menos sesenta días antes de la siguiente elección interna. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio Electoral y regulará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Procedimiento de declaración, inscripción, aceptación, rechazo e impugnación ante los tribunales internos de candidaturas a las elecciones internas.

b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto electoral, que aseguren que éstas sean impresas en forma legible, con serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula.

c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.

d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre de las mesas receptoras de sufragios.

e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los locales de votación a los afiliados, al menos diez días corridos antes de cada elección.

f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores habilitados para votar en ella, los datos para su identificación, el espacio necesario para estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas electorales para la emisión de los sufragios; formularios de actas de escrutinio por cada elección, las que deberán ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y un formulario de minuta del resultado del escrutinio para cada elección.

g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de cédulas y útiles electorales.

h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por el Tribunal Supremo.

i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de elecciones internas.

j) Normas sobre designación, independencia e inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra autoridad electoral del partido en el ejercicio de sus funciones.

El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando las exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del reglamento y sus actualizaciones, aprobándolos o formulando observaciones, dentro de los quince días corridos siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare observaciones, el partido deberá hacer los ajustes necesarios dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la resolución del Servicio. Si éste no se pronuncia dentro del plazo de quince días señalado, se entenderá aprobado el respectivo reglamento.

Para cada elección interna, los apoderados de cada candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por las mesas y por el Tribunal Supremo, y podrán consignar cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente.

El escrutinio de las elecciones internas será público y los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los Tribunales internos. Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días hábiles de notificadas, las resoluciones del Tribunal Supremo referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, siempre que tales resoluciones cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros del Tribunal Supremo y que, de ser acogida dicha reclamación, hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha constatado. La reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la reclamación, indicar las peticiones concretas que formula y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior.

En todas las elecciones internas se considerarán como habilitadas para sufragar a aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro de afiliados que señala el artículo 20, con a lo menos tres meses de anticipación a la respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos continúen su proceso de afiliación de nuevos afiliados durante ese lapso. Dichas elecciones deberán realizarse utilizando como padrón actualizado el registro general de afiliados que el Servicio Electoral deberá proporcionar a los partidos políticos y candidatos a la respectiva elección con, a lo menos, dos meses de anticipación al día de la elección.

Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el registro de adherentes para sufragar en las elecciones internas del partido, para lo cual utilizarán el padrón que al efecto les proporcione el Servicio Electoral, considerando los mismos plazos que establece el inciso anterior.

Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros mencionados en el artículo 20, del partido político al que pertenece, con el nombre completo de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado registro.

El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que correspondan a ese efecto. Asimismo, el Servicio Electoral podrá destinar a uno o más de sus funcionarios a presenciar las elecciones internas de los partidos políticos, quienes podrán desempeñarse como ministros de fe.".

23. Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

Artículo 24

El Órgano Ejecutivo será elegido por sus afiliados o bien por el Órgano Intermedio Colegiado, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos tres miembros. Las denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, determinadas conforme a sus estatutos, deberá ser informada al Servicio Electoral. Si los estatutos del partido disponen que el Órgano Ejecutivo sea elegido por el Órgano Intermedio Colegiado, este último deberá ser elegido por sus afiliados en votación directa y, cuando así lo determinen los estatutos, por sus adherentes.

El Órgano Ejecutivo tendrá las funciones que señale el estatuto, entre las cuales se deberán consignar, al menos, las siguientes:

a) Dirigir el partido conforme con su declaración de principios, programa y las definiciones políticas adoptadas por sus organismos internos.

b) Administrar los bienes del partido, rindiendo balance anual de ellos ante el Órgano Intermedio Colegiado, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos del partido.

c) Proponer al Tribunal Supremo la dictación de las instrucciones generales necesarias para la realización adecuada de los procesos electorales internos, conforme a la ley y a los estatutos.

d) Proponer al Órgano Intermedio Colegiado las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, las alianzas, pactos electorales, fusión con otro u otros partidos, y su disolución.

e) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Órgano Intermedio Colegiado.

f) Proponer al Consejo General, para análisis y propuestas, los temas de políticas públicas considerados relevantes para el partido y el país.

g) Designar al Administrador General de Fondos del partido, cuando corresponda.

h) Poner en conocimiento del Tribunal Supremo las faltas a los estatutos y a la disciplina partidaria de que tenga conocimiento.

i) Todas las demás facultades que el respectivo estatuto le confiera, que no contravengan la ley.

j) Las demás funciones que establezca la ley.

Los miembros del Órgano Ejecutivo deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, la que deberá ser remitida al Servicio Electoral para su custodia y control.".

24. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

Artículo 25

El estatuto del partido determinará al integrante del Órgano Ejecutivo que tendrá su representación judicial y extrajudicial.".

25. Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.