Ley · Nº 21074
Qué dice la Ley 21.074
FORTALECIMIENTO DE LA REGIONALIZACIÓN DEL PAÍS
- Publicada
- 15 de febrero de 2018
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- Artículos
- 50
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.074?
Ley 21.074 — «FORTALECIMIENTO DE LA REGIONALIZACIÓN DEL PAÍS». Fue publicada el 15 de febrero de 2018 por MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.074?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de febrero de 2018: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.074 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.074 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de febrero de 2018.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.074?
Modifica 6 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 15 de febrero de 2018 · se muestran los primeros 12 de 50 artículos.
__preamble__
LEY NÚM. 21.074
FORTALECIMIENTO DE LA REGIONALIZACIÓN DEL PAÍS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, del año 2005:
1) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra "intendente", por la expresión "delegado presidencial regional".
b) Agrégase, en la letra j), a continuación de la expresión "en la región", la siguiente frase: ", y que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio".
2) Sustitúyese la letra d) del artículo 6°, por la siguiente:
"d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, y".
3) Reemplázase el artículo 7°, por el que sigue:
Artículo 7°
Los cargos de gobernador regional, delegado presidencial regional, consejero regional, alcalde, concejal, y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre sí.".
4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 13, por el siguiente:
"Los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y ejercerán las funciones y atribuciones que la ley les confiere. Podrán desarrollar sus competencias directamente o con la colaboración de otros órganos de la Administración del Estado. La administración de sus finanzas se regirá por lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado y en las demás normas legales relativas a la administración financiera del Estado. Cualquier nueva función o atribución que se les asigne a los gobiernos regionales deberá identificar la fuente de financiamiento y contemplar los recursos para su ejercicio.".
5) Incorpórase, en el Título Segundo, a continuación de la denominación de su Capítulo II, "Funciones y Atribuciones del Gobierno Regional", el siguiente epígrafe:
Párrafo 1°
De las Competencias".
6) Modifícase el artículo 16, de la siguiente manera:
a) Reemplázase su letra a) por la que sigue:
"a) Diseñar, elaborar, aprobar y aplicar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la región en el ámbito de sus competencias, los que deberán ajustarse al presupuesto de la Nación y ser coherentes con la estrategia regional de desarrollo. Asimismo, en dicha labor deberá considerar los planes comunales de desarrollo;".
b) Intercálanse las siguientes letras b), c),
- **d)** y e), nuevas, pasando las actuales letras b), c), d), e), f), g), h),
- **i)** y j), a ser letras f), g), h), i), j), k), l),
- **m)** y n), respectivamente:
"b) Efectuar estudios, análisis y proposiciones relativos al desarrollo regional;
c) Orientar el desarrollo territorial de la región en coordinación con los servicios públicos y municipalidades, localizados en ella;
d) Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto, ajustándose a las orientaciones que se emitan para la formulación del proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, de conformidad al artículo 15 del decreto ley N° 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las facultades que asisten al gobernador regional de conformidad al artículo 78 de la presente ley;
e) Administrar fondos y programas de aplicación regional;".
c) Reemplázase en la actual letra h), que ha pasado a ser letra l), la expresión "artículo 67 de esta ley", por la frase "Párrafo 2° del presente Capítulo".
7) Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:
a) Incorpórase la siguiente letra a), nueva, pasando las actuales letras a), b), c), d), e) y f), a ser letras b), c), d), e), f) y g), respectivamente:
"a) Elaborar y aprobar el plan regional de ordenamiento territorial en coherencia con la estrategia regional de desarrollo y la política nacional de ordenamiento territorial, previo informe favorable de los ministros que conforman la Comisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y Territorio establecida en el párrafo quinto de este literal.
El plan regional de ordenamiento territorial es un instrumento que orienta la utilización del territorio de la región para lograr su desarrollo sustentable a través de lineamientos estratégicos y una macro zonificación de dicho territorio. También establecerá, con carácter vinculante, condiciones de localización para la disposición de los distintos tipos de residuos y sus sistemas de tratamientos y condiciones para la localización de las infraestructuras y actividades productivas en zonas no comprendidas en la planificación urbanística, junto con la identificación de las áreas para su localización preferente. El incumplimiento de las condiciones provocará la caducidad de las autorizaciones respectivas, sin perjuicio de las demás consecuencias que se establezcan. El plan reconocerá, además, las áreas que hayan sido colocadas bajo protección oficial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva.
El plan regional de ordenamiento territorial será de cumplimiento obligatorio para los ministerios y servicios públicos que operen en la región y no podrá regular materias que tengan un ámbito de influencia u operación que exceda del territorio regional ni áreas que estén sometidas a planificación urbanística.
La elaboración del plan regional de ordenamiento territorial se iniciará con un diagnóstico de las características, tendencias, restricciones y potencialidades del territorio regional. El plan será sometido a un procedimiento de consulta pública que comprenderá la imagen objetivo de la región y los principales elementos y alternativas de estructuración del territorio regional que considere el gobierno regional. Dicho procedimiento tendrá una duración de, al menos, sesenta días, debiendo consultarse paralelamente a las municipalidades de la región y a los organismos que integren el gobierno regional. Los antecedentes anteriores servirán, en su caso, de base en el diseño del plan regional ajustándose a lo establecido en el Párrafo 1° bis del Título II de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La convocatoria a la consulta pública deberá ser difundida en un medio de comunicación nacional y en otro regional, a lo menos. El plan deberá evaluarse y, si corresponde, actualizarse, en ciclos que no superen períodos de diez años.
Una Comisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y Territorio, que integrarán los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, cuyo titular lo presidirá; del Interior y Seguridad Pública; Secretaría General de la Presidencia; de Economía, Fomento y Turismo; de Desarrollo Social; de Obras Públicas; de Agricultura; de Minería; de Transportes y Telecomunicaciones; de Bienes Nacionales; de Energía y del Medio Ambiente propondrá, para su aprobación por el Presidente de la República, las políticas nacionales de ordenamiento territorial y desarrollo rural y urbano, así como la reglamentación de los procedimientos para la elaboración, evaluación y actualización, incluidos los referidos a la consulta pública, los contenidos mínimos que deberán contemplar, la constitución de un consejo consultivo de la sociedad civil para esta Comisión y los tipos de condiciones que podrán establecer los planes regionales de ordenamiento territorial, en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del presente literal, sin que puedan tales condiciones tener efecto retroactivo. Las citadas políticas y propuestas se aprobarán mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito, además, por los Ministros integrantes de la Comisión Interministerial. La política nacional de ordenamiento territorial contendrá principios, objetivos, estrategias y directrices sobre la materia, así como las reglas aplicables a las redes e infraestructuras que tengan un ámbito de influencia u operación que exceda al territorio regional.
Sin perjuicio de lo señalado, el gobierno regional deberá proponer un proyecto de zonificación del borde costero de la región, así como las eventuales modificaciones a la zonificación vigente, en concordancia con la política nacional existente en la materia. Dicha zonificación deberá ser aprobada mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional y será reconocida en el respectivo plan regional de ordenamiento territorial;".
b) Elimínase en la actual letra b), que ha pasado a ser letra c), la frase ", en coordinación con las autoridades nacionales y comunales competentes,".
c) Elimínase en la actual letra d), que ha pasado a ser letra e), la frase "aplicando para ello las políticas nacionales en la materia,".
d) Reemplázanse en la actual letra e), que ha pasado a ser letra f), la palabra "procurando" por "en coordinación con", y la expresión final ", y" por un punto y coma.
e) Sustitúyese en la actual letra f), que ha pasado a ser letra g), el punto final por un punto y coma.
f) Agréganse las siguientes letras h) e i):
"h) Financiar estudios que definan las condiciones de localización para la disposición de los distintos tipos de residuos y los sistemas de tratamientos más adecuados para cada uno de ellos, en coordinación con las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, de Medio Ambiente y de Salud respectivas, en conformidad a las normas que rigen la materia, e
i) Proponer territorios como zonas rezagadas en materia social, y su respectivo plan de desarrollo, aplicando los criterios y demás reglas establecidas en la política nacional sobre la materia.
El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaria de Desarrollo Regional, determinará los territorios como zonas rezagadas conforme a la política nacional sobre la materia.".
8) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
Artículo 18
En materia de fomento de las actividades productivas, corresponderá al gobierno regional:
a) Formular políticas regionales de fomento de las actividades productivas, en particular el apoyo al emprendimiento, a la innovación, a la capacitación laboral, al desarrollo de la ciencia y tecnología aplicada, al mejoramiento de la gestión y a la competitividad de la base productiva regional.
b) Establecer las prioridades estratégicas regionales en materia de fomento de las actividades productivas y de mejoramiento de la innovación para la competitividad, generando las condiciones institucionales favorables al desarrollo empresarial, a la inversión productiva, a la capacidad emprendedora y capacitación laboral, velando por un desarrollo sustentable y concertando acciones con el sector privado en las áreas que corresponda.
c) Aprobar el plan regional de desarrollo turístico, con el objeto de fomentar el turismo en los niveles regional, provincial y local.
d) Promover y diseñar, considerando el aporte de las instituciones de educación superior de la región, programas, proyectos y acciones en materia de fomento de las actividades productivas establecidas como prioridades regionales.
e) Promover y apoyar, en coordinación con los municipios, mediante la suscripción de convenios, la implementación de oficinas comunales de fomento productivo e innovación para la competitividad, coordinando su acción a nivel regional.
f) Promover la investigación científica y tecnológica, y fomentar el desarrollo de la educación superior y de enseñanza media técnico profesional en la región, en concordancia con la política regional de fomento de las actividades productivas.
g) Elaborar y aprobar la Política Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Desarrollo, la que deberá contener, a lo menos:
i. Los lineamientos estratégicos que en materia de ciencia, tecnología e innovación se establezcan para la región, debiendo considerar al efecto la Estrategia Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Desarrollo propuesta por el Comité Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Desarrollo.
ii. Los ámbitos de acción que abordará la respectiva política regional junto con sus principales objetivos, actividades, criterios y prioridades presupuestarias.".
9) Modifícase el artículo 19, como se indica:
a) Agrégase, en su encabezamiento, a continuación de la palabra "regional", la expresión "principalmente".
b) Elimínase, en la letra a), la frase ", haciéndolas compatibles con las políticas nacionales sobre la materia".
c) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Proponer programas y proyectos con énfasis en grupos vulnerables o en riesgo social;".
d) Reemplázanse, en la letra e), la expresión final ", y" por un punto y coma, y en la letra f), el punto final por un punto y coma.
e) Agréganse, a continuación de la letra f), las siguientes letras g), h) e i):
"g) Financiar y difundir actividades y programas de carácter cultural. En el ejercicio de esta función le corresponderá promover el fortalecimiento de la identidad regional;
h) Proponer programas y proyectos que fomenten la formación deportiva y la práctica del deporte, e
i) Mantener información actualizada sobre la situación socio económica regional, identificando las áreas y sectores de pobreza y de extrema pobreza, y proponiendo programas destinados a superarla.".
10) Modifícase el artículo 20, de la siguiente manera:
a) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra "ministerios", la expresión ", los servicios públicos, las municipalidades u otros gobiernos regionales".
b) Sustitúyese, en la letra d), la palabra "obras" por la voz "iniciativas".
c) Reemplázase la letra f), por la siguiente:
"f) Aprobar los planes regionales de ordenamiento territorial, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales, los planes seccionales y los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, conforme a lo establecido en las letras c) y c bis) del artículo 36;".
d) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones "y distribuir, cuando corresponda," por "y, cuando corresponda, distribuir" y ", de acuerdo con" por ", con arreglo a".
e) Sustitúyense, en la letra i), la expresión final ", y" por un punto y coma, y, en la letra j), el punto final por un punto y coma.
f) Agréganse las siguientes letras k) y l):
"k) Diseñar, elaborar, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos dentro de su territorio, y
l) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que las leyes le encomienden.".
11) Agrégase el siguiente artículo 20 bis:
Artículo 20 bis
Las funciones generales y de ordenamiento territorial, de fomento de las actividades productivas y de desarrollo social y cultural, incluidas aquellas que se ejerzan en virtud de una transferencia de competencia, serán ejercidas en forma coherente con las políticas públicas nacionales vigentes, correspondiendo al ministro respectivo velar por aquello. Para estos efectos se entenderá que existe dicha coherencia cuando el ejercicio de funciones por el gobierno regional no contradiga las políticas públicas nacionales y sea compatible con los principios o definiciones establecidas en aquéllas.
Asimismo, en dicho ejercicio, se deberá actuar coordinadamente, propendiendo a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, en cumplimiento del artículo 5° de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001.".
12) Agréganse, a continuación del artículo 21, el siguiente nuevo Párrafo 2° y los artículos 21 bis, 21 ter, 21 quáter, 21 quinquies, 21 sexies, 21 septies y 21 octies que lo integran:
Párrafo 2°
De la Transferencia de Competencias
Artículo 21 bis
El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.
En virtud de dicha colaboración, el Presidente de la República transferirá, a uno o más gobiernos regionales, en forma temporal o definitiva, una o más competencias de los ministerios y de los servicios públicos a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural, y ordenará las adecuaciones necesarias en los órganos cuyas competencias se transfieran.
Tales transferencias podrán realizarse de oficio o a solicitud de un gobierno regional.
Artículo 21 ter
Se declarará inadmisible, sin más trámite, aquella solicitud de competencias que no se refiera a los ámbitos de ordenamiento territorial, fomento productivo y desarrollo social y cultural, a través de decreto exento, fundado, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" y suscrito además por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia.
Asimismo, corresponderá al gobernador regional efectuar igual declaración cuando reciba solicitudes acordadas por iniciativa propia del consejo regional, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo anterior.
Artículo 21 quáter
Se privilegiará la transferencia de competencias que tengan clara aplicación regional, cuyo ejercicio en dicho nivel signifique una mejor calidad y oportunidad en la toma de decisiones y una mejor adecuación de la política nacional en el territorio, cuya transferencia no pueda ocasionar perjuicios a otras regiones, y potencialmente puedan ser ejercidas por la mayoría de aquéllas, exceptuados los casos en que por su naturaleza sea sólo aplicable a un determinado territorio.
Una transferencia de competencias podrá incluir la adaptación, priorización y focalización de instrumentos nacionales a las políticas regionales, así como la ejecución directa de los instrumentos y sus recursos.
Artículo 21
quinquies.- Toda transferencia de competencias deberá:
a) Considerar la disponibilidad de recursos económicos y de personal necesario, según corresponda a la competencia que se transfiere y al presupuesto disponible que tenga para ella el ministerio o servicio que transfiere. Para ello, las comisiones de servicio que se realicen para efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo estarán exceptuadas del plazo máximo fijado en los incisos primero y segundo del artículo 76 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005. Asimismo, los recursos que correspondan se transferirán mediante convenios de transferencia, los que serán suscritos entre los gobiernos regionales y el respectivo organismo que tiene asignado dicho presupuesto, o serán asignados en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.
b) Evitar la duplicidad o interferencia de funciones con otros órganos de la Administración del Estado.
c) Establecer, para el caso de las transferencias temporales, el período para el cual se transfiere, el que no podrá ser inferior al plazo de un año.
Artículo 21
sexies.- Intervendrán en el procedimiento de transferencia de competencias:
a) Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República iniciar el procedimiento de oficio para transferir una competencia y resolver mediante decreto supremo fundado la transferencia de competencias a los gobiernos regionales en aquellos casos en que el informe del Comité Interministerial sea positivo.
b) Un Comité Interministerial de Descentralización, en adelante "el Comité", presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública y conformado, además, por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia y por el o los ministros a quienes correspondan las competencias cuyo ejercicio se evalúa transferir, cuya función será asesorar al Presidente de la República, mediante las recomendaciones correspondientes, en materia de transferencia de competencias a los gobiernos regionales, para procedimientos iniciados de oficio o a solicitud de una región.
El Comité tendrá una Secretaría Ejecutiva que le proporcionará el apoyo técnico y administrativo necesario para el ejercicio de su función, que será ejercida por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
c) Una Comisión de Estudios por materias o competencias a transferir, en adelante e indistintamente "la o las Comisiones", compuesta por representantes de los integrantes del Comité, del gobierno regional respectivo y del o los servicios nacionales respectivos, considerando un número equivalente de representantes de la administración central y del gobierno regional en dicha integración. Corresponderá a cada gobierno regional designar a sus representantes, los que podrán ser autoridades regionales, funcionarios del gobierno regional o expertos en la materia. Sus mecanismos de integración y funcionamiento serán establecidos mediante reglamento aprobado por decreto supremo, emanado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia.
Estas comisiones sólo actuarán en procedimientos iniciados a solicitud de un gobierno regional.
Artículo 21
septies.- El procedimiento de transferencia se tramitará de acuerdo a las siguientes reglas:
A. Procedimiento de transferencia iniciado a solicitud del gobierno regional:
i. El procedimiento se iniciará con una solicitud al Presidente de la República, la que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional cuando sea previa propuesta del gobernador regional, o por propia iniciativa si reuniere el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio, y sólo podrá presentarse dentro de los primeros veinticuatro meses, contados desde el inicio de cada período presidencial.
ii. Cada solicitud deberá contar con estudios que fundamenten los beneficios de la transferencia, incluyendo informes de impacto financiero, eficacia y eficiencia.
El consejo regional, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá solicitar, en caso que lo estime necesario, en cualquier momento, al gobernador regional que realice estudios referidos a funciones y atribuciones que podrán ser solicitadas en el futuro por el gobierno regional, previa certificación de disponibilidad presupuestaria del jefe de la división de administración y finanzas del gobierno regional, visada por el jefe de la unidad de control del mismo. El gobernador regional deberá remitir al consejo dichos estudios una vez que hayan sido recibidos y aprobados.
iii. Iniciado un procedimiento y no habiéndose declarado inadmisible la solicitud, el Comité Interministerial instruirá a la comisión de estudios correspondiente para que se constituya, analice los antecedentes recibidos y aquellos otros que estime pertinentes para mejor resolver y le informe, fundadamente, sobre la transferencia en estudio. Para ello, podrá solicitar informes a terceros expertos en la materia que se analiza.
iv. El informe de la comisión de estudios podrá contemplar la transferencia de una competencia en los mismos términos solicitados por el gobierno regional o establecer condiciones diferentes para su ejercicio. En este último caso, y en forma previa a la revisión del Comité Interministerial, se requerirá la aprobación del consejo regional por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio cuando sea con el consentimiento del gobernador regional o, en caso contrario, por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio. Si el consejo regional no acepta la modificación de las condiciones con que se solicitó, el proceso se entenderá concluido sin más trámite.
v. Recibido el informe de la comisión con sus recomendaciones, el Comité Interministerial oirá al gobernador regional respectivo, y luego aprobará o rechazará la transferencia. En caso de aprobar, remitirá los antecedentes al Presidente de la República para su consideración. En caso de rechazar, se dictará un decreto fundado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", suscrito además por los ministros de las secretarías que integren el Comité Interministerial.
vi. Recibida la recomendación del Comité Interministerial, el Presidente de la República podrá aprobar o rechazar en forma fundada la transferencia en estudio mediante decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro que corresponda a la materia de la competencia.
vii. En caso que no exista respuesta en el plazo de seis meses señalado en la letra C de este artículo, y esta demora sea representada por el respectivo gobierno regional, se entenderá que se rechaza la transferencia.
B. Procedimiento de transferencia iniciado de oficio por el Presidente de la República:
i. El Presidente de la República instruirá al Comité Interministerial dar curso al procedimiento regulado en este Párrafo, para que éste, con el apoyo de la secretaría ejecutiva, evalúe la procedencia de una transferencia específica.
ii. En caso que el Comité Interministerial recomiende realizar la transferencia, enviará los antecedentes al gobierno regional respectivo para la ratificación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional cuando sea con el consentimiento del gobernador regional o, en caso contrario, por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio. Luego de dicha ratificación, el Comité Interministerial remitirá los antecedentes al Presidente de la República, quien se pronunciará fundadamente mediante decreto supremo emitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro que corresponda a la materia de la competencia transferida.
iii. En caso que el Comité Interministerial recomiende fundadamente no realizar la transferencia de competencia, o que el gobierno regional no acepte la transferencia de oficio, el Comité Interministerial informará estos antecedentes al Presidente de la República, con lo cual el proceso se entenderá concluido sin más trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, el gobierno regional siempre podrá iniciar un nuevo procedimiento para dicha transferencia, cumpliendo los requisitos señalados en la letra A precedente.
C. Reglas comunes a los procedimientos iniciados de oficio o a solicitud:
i. El decreto de transferencia establecerá la o las competencias y recursos que se transfieren; la indicación de ser la transferencia temporal o definitiva; la gradualidad con que aquélla se transfiere y las condiciones con que el gobierno regional deberá ejercerlas, mencionando si dicho ejercicio será exclusivo o compartido con el nivel central, delimitando en este último caso las acciones que a cada uno de los actores competa; la forma en que se hará el seguimiento al ejercicio de la transferencia efectuada; y, en general, todas las demás especificaciones necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de las competencias transferidas.
ii. El procedimiento contemplado en este artículo tendrá una duración máxima de seis meses contados desde la solicitud de un gobierno regional, en caso que se haya iniciado por este mecanismo, o desde la instrucción del Presidente para iniciarlo de oficio.
iii. Un reglamento aprobado por decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito además por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, fijará las condiciones, plazos y demás materias concernientes al procedimiento de transferencia de competencias.
Artículo 21
octies.- Toda transferencia temporal de competencias podrá ser revocada de oficio y fundadamente, si se constata la concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a) Incumplimiento de las condiciones que se hayan establecido para el ejercicio de la competencia transferida;
b) Deficiente prestación del servicio a la comunidad; y
c) Ejercicio incompatible con las políticas públicas nacionales cuando éstas hayan sido dictadas en forma posterior a la transferencia, sin que se realizaren los ajustes necesarios.
Para ello, en caso de un cambio en la política nacional, se le otorgará un plazo de seis meses al gobierno regional para hacer la adecuación respectiva, si éste no la compatibilizara dentro de ese plazo el Presidente de la República podrá revocar la competencia.
Por su parte, el gobierno regional podrá solicitar fundadamente la revocación de una competencia transferida por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional cuando sea previa propuesta del gobernador regional, o por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio cuando sea por iniciativa propia.
En el conocimiento y resolución de esta materia se aplicarán las disposiciones contempladas en este Párrafo, en todo cuanto no contraríe lo que se establece a continuación:
a) Puesta en conocimiento del Comité Interministerial la circunstancia de concurrir una causal de revocación respecto de una competencia transferida o una solicitud del gobierno regional de decretar su revocación, dicho Comité convocará a la comisión de estudio, a quien encomendará recabar los antecedentes relativos a la forma y modo en que se ha ejercido la competencia en cuestión. La comisión emitirá un informe fundado en que establezca las condiciones necesarias para corregir el ejercicio, indicando un plazo para tal efecto. Si vencido dicho plazo no se han realizado las correcciones por parte del gobierno regional, la comisión informará al Comité Interministerial tal circunstancia.
b) Recibidos los antecedentes, el Comité Interministerial informará al Presidente de la República para su resolución.
c) La revocación será resuelta por el Presidente de la República mediante decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro sectorial que corresponda. Dicho decreto deberá expedirse a más tardar el 30 de junio y entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a su dictación.".
13) Agrégase, en el artículo 22, el siguiente inciso segundo:
"Cuando la ley requiera la opinión o acuerdo del gobierno regional, el gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo de aquél, deberá someterlo previamente al acuerdo del consejo regional.".
14) Modifícase el artículo 24, del modo que sigue:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra "intendente", por la expresión "gobernador regional".
b) Sustitúyese, en la letra a), la frase "respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales;", por la siguiente: "respectivos. Para ello deberá utilizar, entre otros, criterios orientados a reducir la pobreza, fomentar la creación de empleos y todos aquellos que estén destinados a promover el desarrollo de los habitantes de la región;".
c) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) Someter al consejo regional las políticas, estrategias y proyectos de planes regionales de desarrollo y sus modificaciones;".
d) Intercálase la siguiente letra c):
"c) Proveer a la ejecución de políticas, estrategias y planes de desarrollo regional que hayan sido debidamente aprobados por el consejo regional, cuando corresponda;".
e) Reemplázanse las letras c) y d), por las siguientes letras d) y e):
"d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del respectivo gobierno regional, el cual deberá incorporar los contenidos indicados en el artículo 73 de la presente ley. El proyecto de presupuesto deberá ajustarse a las orientaciones y límites que establezca la política nacional de desarrollo y demás normas legales sobre administración financiera del Estado;
e) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del o los programas de inversión del gobierno regional, señalados en el artículo 73 de esta ley, conforme a ítems o marcos presupuestarios, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional. Esta propuesta deberá basarse en variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional. Cada ítem o marco presupuestario deberá contar con la respectiva descripción de directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse. Esta distribución en ningún caso podrá referirse a proyectos singularizados, salvo lo contemplado en el artículo 78;".
f) Consígnanse sus letras e), f), g), h), i),
- **j)** y
- **k)** como letras f), g), h), i), j),
- **k)** y l), respectivamente.
g) Sustitúyese en la letra e), que ha pasado a ser letra f), la frase "a que se refiere el artículo 81", por la siguiente: "a que se refieren los artículos 81 y 81 bis".
h) Reemplázase la letra l), por la siguiente letra m):
"m) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional respectivo;".
h) Elimínase su actual letra m).
i) Sustitúyese la letra o), por la siguiente:
"o) Promulgar, previo acuerdo del consejo regional, el plan regional de ordenamiento territorial, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, comunales y seccionales y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales conforme a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones;".
j) Reemplázase, en la letra r), la expresión final ", y" por un punto y coma.
k) Intercálanse las siguientes letras s), t), u) y v), nuevas, pasando la actual letra s) a ser letra w):
"s) Solicitar al Presidente de la República, previo acuerdo del consejo regional, la transferencia de una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, según las normas establecidas en el Párrafo 2° del Capítulo II del Título Segundo de la presente ley;
t) Someter al consejo regional la propuesta de territorios como zonas rezagadas y su respectivo plan de desarrollo, en función de lo establecido en la letra i) del artículo 17;
u) Someter al consejo regional el plan regional de desarrollo turístico;
v) Proponer al consejo regional el anteproyecto regional de inversiones a que se refiere el artículo 71 de la presente ley, y".
15) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25, por el siguiente:
Qué modifica la Ley 21.074
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