Ley · Nº 21094
Qué dice la Ley 21.094
SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
- Publicada
- 5 de junio de 2018
- Versiones
- 5
- Artículos
- 87
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.094?
Ley 21.094 — «SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES». Fue publicada el 5 de junio de 2018 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.094?
El texto que se muestra rige desde el 5 de febrero de 2026. Es la última de 5 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 21.094 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.094 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de febrero de 2026.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.094?
El corpus registra 4 normas que la han modificado, que producen 5 versiones de su texto.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.094?
Modifica 2 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Versiones de la Ley 21.094
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 5, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 5 de febrero de 2026 · se muestran los primeros 12 de 87 artículos.
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LEY NÚM. 21.094
SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1°
Definición, autonomía y régimen jurídico de las universidades del Estado
Artículo 1
Definición y naturaleza jurídica. Las universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Tendrán su o sus domicilios en la o las regiones que señalen sus estatutos.
El domicilio de su sede central corresponderá a aquel donde se ubican los órganos superiores del gobierno universitario.
Para el cumplimiento de sus funciones, las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio y la misión específica de estas instituciones. Las universidades estatales podrán extender su ámbito territorial a dos regiones y adquirir el carácter de birregionales, siempre que se trate de regiones contiguas y que no haya otra universidad estatal domiciliada en dicha región, en conformidad con lo que señalen los planes de desarrollo institucional respectivos.
Artículo 2
Autonomía universitaria. Las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.
Artículo 3
Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
Párrafo 2°
Misión y principios de las universidades del Estado
Artículo 4
Misión. Las universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación y de las demás funciones de estas instituciones.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o en que desarrollen sus actividades.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente.
Las universidades del Estado deberán promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones durante su formación profesional.
En las regiones donde existen pueblos originarios, las universidades del Estado deberán incluir en su misión el reconocimiento, promoción e incorporación de la cosmovisión de los mismos.
Artículo 5
Principios. Los principios que guían el quehacer de las universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, esto es, el respeto de toda expresión religiosa, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación y de estudio; la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la solidaridad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.
Artículo 6
Perfil de los profesionales y técnicos. Las universidades del Estado deberán propender a que sus graduados, profesionales y técnicos dispongan de capacidad de análisis crítico y valores éticos.
Asimismo, deberán fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad chilena, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras y multidisciplinarias a estas problemáticas.
Párrafo 3°
Rol del Estado
Artículo 7
Derecho a la educación superior. El Estado reconoce el derecho a la educación superior en conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión.
Artículo 8
Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
El aumento de matrícula de las universidades del Estado deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Lo establecido en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.
Artículo 9
Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus instituciones de educación superior, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
Artículo 10
Diversidad de proyectos. El Estado promoverá que sus universidades elaboren y desarrollen, en el marco de los fines y objetivos generales, proyectos educativos diversos, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de los distintos territorios y realidades del país.
Artículo 11
Acceso al conocimiento. El Estado debe promover el acceso al conocimiento que se genera en el interior de sus instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, económico, deportivo, artístico, tecnológico, científico y cultural del país.
Título II
NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Del gobierno universitario
Qué modifica la Ley 21.094
- DFL 29 · 2018-06-05FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO
- Ley 20800 · 2018-06-05CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES
Qué ha modificado la Ley 21.094
- Ley 21806 · 2026-02-05OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
- Ley 21755 · 2025-07-11MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN REGULATORIA Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
- Ley 21526 · 2022-12-28OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
- Ley 21346 · 2021-06-04MODIFICA LA LEY Nº 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES, CON EL FIN DE PRORROGAR EL PLAZO ESTABLECIDO PARA PROPONER AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LA MODIFICACIÓN DE SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS, A RAÍZ DE LA PANDEMIA POR COVID-19