Ley · Nº 21130
Qué dice la Ley 21.130
MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA
- Publicada
- 12 de enero de 2019
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- 1
- Artículos
- 85
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.130?
Ley 21.130 — «MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA». Fue publicada el 12 de enero de 2019 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.130?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de enero de 2019: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.130 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.130 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de enero de 2019.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.130?
Modifica 12 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 12 de enero de 2019 · se muestran los primeros 12 de 85 artículos.
__preamble__
LEY NÚM. 21.130
MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:
"Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario".
2. Suprímese la expresión "Párrafo 1. Organización".
3. Derógase el artículo 1.
4. En el artículo 2:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
Artículo 2
Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la "Comisión") la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.".
b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "La Superintendencia" por la frase "Asimismo, la Comisión".
c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:
i. Agrégase a continuación de la expresión "la ley N° 18.840" la siguiente frase: ", ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile".
ii. Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión "y 26 bis".
iii. Reemplázase la coma entre los guarismos "19" y "21" por la conjunción "y".
iv. Agrégase, después de la expresión "de este Título,", la frase "118 del Título XIV,".
v. Intercálase, entre la expresión "ley" y los vocablos "que Autoriza", lo siguiente: "N° 20.950,".
d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:
"Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.".
e) Sustitúyese en su inciso final la expresión "Superintendencia" por "Comisión".
5. Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.
6. En el artículo 8:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "Superintendencia" por "Comisión".
b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".
7. En el artículo 9:
a) Sustitúyese la expresión "Superintendente" por "Presidente de la Comisión".
b) Reemplázase la expresión "Superintendencia" por "Comisión", las dos ocasiones en que aparece.
8. Deróganse los artículos 10, 12 y 13.
9. Reemplázase en el artículo 11 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
10. Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión "Párrafo 2. Fiscalización".
11. En el artículo 14:
a) Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero, y así sucesivamente.
b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:
Artículo 14
La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.".
c) Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "instituciones financieras" por "instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".
ii. Sustitúyese la expresión "Superintendencia" por "Comisión", las tres veces que aparece.
iii. Reemplázase la expresión "los bancos" por "las entidades antes señaladas".
iv. Sustitúyese la expresión "inciso segundo" por "inciso cuarto".
v. Reemplázase la frase "instituciones financieras sometidas a su fiscalización" por "instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".
d) Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:
i. Elimínase la frase "y sociedades financieras".
ii. Sustitúyese el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
ii. Sustitúyese la expresión "de los bancos" por "de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".
12. Derógase el artículo 15.
13. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
Artículo 16
Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.
Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.
En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.
La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.
Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.".
14. En el artículo 16 bis:
a) Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
b) Reemplázase la frase "conforme al artículo 97 de la Ley" por "de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,".
c) Reemplázase la expresión "normas generales" por "norma de carácter general".
d) Intercálase, entre la frase "de esta información" y la preposición "que" los siguiente: ", la".
e) Intercálase, entre la preposición "que" y la palabra "exige", el vocablo "se".
f) Suprímese la expresión "la Superintendencia de Valores y Seguros".
15. En el artículo 17:
a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:
i. Intercálase, entre la palabra "fiscalizada" y la conjunción "o", la expresión "en virtud de esta ley".
ii. Sustitúyese la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".
b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".
16. Deróganse los artículos 18 y 18 bis.
17. Suprímese, a continuación del actual artículo 18 bis, la expresión "Párrafo 3. Otras Atribuciones".
18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
Artículo 19
Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.".
19. Derógase el artículo 20.
20. En el artículo 21:
a) Intercálase, entre la palabra "fiscalizada" y la preposición "que", la frase siguiente: "en virtud de la presente ley,".
b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
c) Reemplázase los vocablos "con sus bienes" por "solidariamente".
d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.".
21. Derógase el artículo 22.
22. En el artículo 23:
a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:
i. Intercálase, entre la palabra "multas" y la preposición "que", la expresión "y demás sanciones".
ii. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
iii. Sustitúyese la voz "tres" por "cuatro".
b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Superintendencia" por "Comisión".
c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
ii. Intercálase, entre las palabras "multa" y "respectiva", los vocablos "o sanción".
d) Elimínase su inciso final.
23. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.
24. Derógase el artículo 26 bis.
25. En el artículo 27:
a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.".
b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra "aquél" por la frase "otorgamiento del certificado provisional".
c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la palabra "Superintendente" por la expresión "Presidente de la Comisión".
ii. Sustitúyese la frase "institución fiscalizada por la Superintendencia" por "empresa bancaria fiscalizada por la Comisión".
d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la frase "instituciones fiscalizadas por la Superintendencia" por "empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión".
ii. Sustitúyese la expresión "empresa bancaria" por la palabra "institución".
26. En el artículo 28:
a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:
i. Intercálase en su encabezado, entre las palabras "fundadores" y "de", la expresión "o controladores".
ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:
- Intercálase en su párrafo segundo, entre las palabras "accionistas" y "controladores", la frase "que sean considerados".
- Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:
"Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.".
- Agrégase el siguiente párrafo cuarto:
"La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.".
iii. Intercálase en su letra b), entre la conjunción "o" y el artículo "la", la frase "controlar, ni".
iv. Intercálase en el numeral i de la letra d), entre las palabras "de" y "liquidación", los vocablos "reorganización o de".
v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:
- Intercálase, entre la palabra "autorización" y la expresión ", haya" la siguiente frase: "o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda".
- Elimínase la frase ", respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas".
vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:
"iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;".
vii. Modifícase el numeral iv de su letra d), en el siguiente sentido:
- Agrégase al principio de su numeral 2 la frase "cometidos en ejercicio de la función pública,".
- Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:
"(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:
"En caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.".
c) Sustitúyese en su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
d) Reemplázase en su inciso final la palabra "tendrán" por "tengan".
27. En el artículo 29:
a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo "se" por la palabra "ser".
b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
c) Sustitúyese en su inciso tercero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:
"En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.".
e) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
28. En el artículo 30:
a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
i. Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
ii. Reemplázase la expresión "en la ley N° 19.880" por "en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".
b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión"
ii. Elimínase el artículo "el" que precede a la palabra "todo".
iii. Intercálase, entre la expresión "de su fundamentación" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados".
iv. Reemplázase la conjunción "o", que antecede a la expresión "al", por "y".
v. Sustitúyese la palabra "cuando" por "según".
29. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".
b) Reemplázase en sus incisos segundo a quinto la palabra "Superintendencia" por "Comisión", cada vez que aparece.
30. En el artículo 32:
a) Reemplázase en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".
c) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración "Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior" por la siguiente: "La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.".
d) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
31. En el artículo 33:
a) Sustitúyese la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".
b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión"
c) Sustitúyese la frase "o si su subsistencia fuere inconveniente" por "o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero".
32. Reemplázase en el artículo 35 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:
Artículo 35 bis
Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del inciso tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.
La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.
Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".
34. En el artículo 36:
a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión.
b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
ii. Reemplázase la expresión "normas generales" por "norma de carácter general".
c) Sustitúyese en su inciso cuarto la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
ii. Reemplázase la palabra "hayan" por "hubieren".
iii. Reemplázase la frase "las circunstancias referidas precedentemente" por la expresión "la autorización".
iv. Sustitúyese la expresión "en la ley N° 19.880" por "en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado".
e) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
35. En el artículo 37:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".
b) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la expresión "59 y siguientes" por el guarismo "60".
ii. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:
"La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos."
36. En el artículo 38:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
Artículo 38
Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.
b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "al Superintendente" por "a la Comisión".
c) Elimínase en su inciso tercero la frase "sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,".
d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la frase "del Superintendente en la forma indicada en el" por "de la Comisión otorgada en virtud del".
ii. Elimínase la expresión "y sociedades financieras".
iii. Intercálase, a continuación de la expresión "no atenderán", la palabra "presencialmente".
e) Introdúcese el siguiente inciso final:
"Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.".
37. En el artículo 39:
a) Elimínase en su inciso primero la palabra "otra", la primera vez que aparece.
b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la expresión "u oficina plancha o" por la frase ", oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de".
ii. Elimínase la frase "de un banco,".
iii. Elimínase la frase "o de una sociedad financiera".
iv. Intercálase, entre la palabra "papel" y la preposición "que", los vocablos "o documento".
c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la expresión "tenga un local u oficina" por la frase "haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico".
ii. Reemplázase la palabra "llevar" por "entregar".
d) Reemplázase en su inciso quinto la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:
"En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.".
f) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión o al Ministerio Público, según corresponda".
38. En su artículo 43:
a) Reemplázase la palabra "ejercitarán" por "ejercerán".
b) Sustitúyese la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".
39. En el artículo 44:
a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra "empresa" y la conjunción "y", los vocablos "bancaria correspondiente".
b) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
40. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
41. Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
42. En el inciso primero del artículo 48:
a) Sustitúyese la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".
b) Elimínase la preposición "a" que antecede a las palabras "la legitimidad".
43. En el artículo 49:
a) Sustitúyese en el párrafo segundo de su numeral 1 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
b) Reemplázase en su numeral 2 la oración "Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones." y el punto y seguido que la antecede, por lo siguiente: ", salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.".
c) Elimínanse sus numerales 4 al 9, pasando su actual numeral 10 a ser 4, y así sucesivamente.
d) Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:
i. Elimínase en su encabezado la expresión "o sociedad financiera", las dos veces que aparece.
ii. Sustitúyese en su literal a) la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
iii. Sustitúyese en su literal c) la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria", las dos veces que aparece.
iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
"d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.".
e) Sustitúyese en sus literales e), f) y g) el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasa a ser 6, entre la palabra "Ley" y la preposición "sobre", la expresión "N° 18.046,".
44. Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:
Artículo 49 bis
Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.
Es incompatible el cargo de director de un banco con el de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.
Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.
El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.
Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:
a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.
b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.
c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.
d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.
No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.".
45. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 50 la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".
46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:
Artículo 51
Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.".
47. Reemplázase en el artículo 52 la expresión "Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días." por lo siguiente: "Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.".
48. Sustitúyese en el artículo 53 la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".
49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:
Artículo 55
Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.
Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.".
50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:
Artículo 55 bis
Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).
La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:
1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.
3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.
Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.
Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad, la depreciación y su eventual re apreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.
El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.
4. Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.
5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.
6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación, re apreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.
7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.
En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.".
51. Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
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