Ley · Nº 21255
Qué dice la Ley 21.255
ESTABLECE EL ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO
- Publicada
- 17 de septiembre de 2020
- Versiones
- 1
- Artículos
- 62
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.255?
Ley 21.255 — «ESTABLECE EL ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO». Fue publicada el 17 de septiembre de 2020 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.255?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de septiembre de 2020: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.255 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.255 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de septiembre de 2020.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.255?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 17 de septiembre de 2020 · se muestran los primeros 12 de 62 artículos.
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LEY NÚM. 21.255
ESTABLECE EL ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objetivos. La presente ley tiene como objetivos:
1. Proteger y fortalecer los derechos soberanos antárticos de Chile, con claros fundamentos geográficos, históricos, diplomáticos y jurídicos.
2. Establecer los principios conforme a los cuales el Estado de Chile, a través de los órganos competentes, conduce la política antártica y ejerce sus competencias en materia antártica.
3. Promover la protección y el cuidado del medioambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados, así como su condición de reserva natural, dedicada a la paz y a la investigación científica, a través del reforzamiento y profundización del Sistema del Tratado Antártico.
4. Potenciar y regular las actividades antárticas de Chile, incrementando su calidad de prestador de servicios operativos, logísticos, tecnológicos y científicos antárticos, e incentivando el desarrollo del país ligado a las actividades antárticas, estatales y no estatales.
5. Fomentar la actividad antártica de Chile, promoviendo el desarrollo social y económico de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 2
Territorio Chileno Antártico. Forman la Antártica Chilena o Territorio Chileno Antártico todas las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares (pack-ice) y demás, conocidos y por conocer, existentes dentro de los límites del casquete constituido por los meridianos 53º longitud Oeste de Greenwich y 90º longitud Oeste de Greenwich, conforme lo dispuso el decreto supremo N° 1.747, de 1940, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo, forman la Antártica Chilena o Territorio Chileno Antártico las barreras de hielo, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, la plataforma continental extendida y todos los espacios marítimos que le correspondan de conformidad con el Derecho Internacional.
El Territorio Chileno Antártico corresponde a una zona fronteriza para todos los efectos legales, sin perjuicio de la aplicación de los principios y normas del Sistema del Tratado Antártico.
Artículo 3
Derechos soberanos sobre el Territorio Chileno Antártico. La soberanía chilena se ejercerá con pleno respeto a las normas del Derecho Internacional y a los compromisos internacionales del Estado de Chile que se encuentren vigentes, en el marco del Sistema del Tratado Antártico, y en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico chileno.
Artículo 4
Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la República, especialmente en el Territorio Chileno Antártico.
Para el solo efecto de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por Chile en el marco del Sistema del Tratado Antártico, y en ejercicio de las facultades allí consagradas, la presente ley se aplicará asimismo en el resto de la Antártica, incluyendo sus espacios marítimos y aéreos circundantes.
Artículo 5
Definiciones. Para los fines de esta ley:
1. Antártica o continente Antártico comprende la tierra firme, sus masas y barreras de hielo, y las islas que se encuentran al sur del paralelo 60° de latitud Sur y el Océano Austral que las circunda, sin perjuicio de los límites que para sus efectos particulares fijan el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, y los demás acuerdos internacionales aplicables en el área.
2. Océano Austral comprende todos los mares, cuerpos de aguas, cuencas oceánicas y áreas marinas al sur del paralelo 60°, y coincide con los límites de aplicación del Tratado Antártico de 1959.
3. Convergencia antártica, es el límite biogeográfico en la línea en el mar hasta la cual, por factores naturales tales como la salinidad del agua, las corrientes marinas y los cambios de temperatura, se extiende el ecosistema antártico, y que ha sido definida por el artículo I.4 de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos como límite norte de la zona de aplicación de la Convención.
4. Sistema del Tratado Antártico comprende:
a) El Tratado Antártico suscrito en Washington el 1 de diciembre de 1959, su Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente suscrito en Madrid el 4 de octubre de 1991, y las Recomendaciones, Medidas, Decisiones y Resoluciones vigentes aprobadas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico;
b) La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas suscrita en Londres el 28 de diciembre de 1972; y la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos suscrita en Canberra el 11 de septiembre de 1980, y las Medidas en vigor acordadas por la Comisión de esta última.
5. Evaluación de impacto ambiental de actividades antárticas es el procedimiento científico, técnico y administrativo destinado a determinar cualquier impacto sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados de las actividades o proyectos que se planifique desarrollar en la Antártica por la autoridad ambiental competente.
6. Áreas o zonas antárticas especialmente protegidas o administradas son aquellas áreas marinas o terrestres, incluido el suelo o el subsuelo, designadas como tales por las Partes Consultivas de conformidad al Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
7. Tomar o toma significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar cantidades tales de plantas nativas que ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia, según ha sido definido por la letra g) del artículo 1° del Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
8. Intromisión perjudicial, de conformidad con la letra h) del artículo 1° del Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, significa:
a) El vuelo o el aterrizaje de helicópteros y de otras aeronaves de tal manera que perturben las concentraciones de fauna existente.
b) La utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos los aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben las concentraciones de fauna existente.
c) La utilización de explosivos y armas de fuego de manera que perturben las concentraciones de fauna existente.
d) La perturbación intencionada de la cría y la muda del plumaje de las aves o de las concentraciones de aves y focas por cualquier persona a pie.
e) El daño significativo de la concentración de plantas terrestres nativas por el aterrizaje de aeronaves, la conducción de vehículos, la caminata sobre dichas plantas, o por cualquier otro medio.
f) Cualquier actividad que produzca una importante modificación negativa del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos. Con todo, no se entenderá como intromisión perjudicial el vuelo o aterrizaje de helicópteros y aeronaves, o la utilización de vehículos o embarcaciones, cuando éstas se encuentren en una situación de emergencia en donde deba priorizarse la seguridad de pasajeros o tripulantes.
9. Región de responsabilidad de búsqueda y salvamento (SAR) es el área dentro de la cual corresponde al Estado de Chile, a través de sus instituciones, prestar servicios de búsqueda y salvamento en conformidad con los tratados internacionales vigentes.
10. Operador Antártico, es toda persona natural o jurídica, institución u organismo, estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico. Un operador no incluye a una persona natural que sea empleada, contratista, subcontratista o agente o que esté al servicio de una persona natural o jurídica, sea estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico, y no incluye a una persona jurídica que sea contratista o subcontratista que trabaje por cuenta y orden de un operador estatal.
11. Operador Antártico estatal es toda institución u organismo público, que organiza y desarrolla actividades operativas, logísticas, científicas o tecnológicas, a ser ejecutadas en la Antártica, contando con las autorizaciones prescritas en esta ley, entre los cuales se entienden el Instituto Antártico Chileno, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las instituciones de las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Título II
Institucionalidad antártica chilena
Artículo 6
Política Antártica Nacional. La Política Antártica Nacional fijará los objetivos de Chile en la Antártica. Ella será propuesta por el Consejo de Política Antártica y aprobada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito, además, por los ministros del Interior y Seguridad Pública, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo, de Medio Ambiente y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
La Política Antártica Nacional deberá ser sometida a evaluación y actualizada al menos cada diez años, desde la fecha de su dictación.
Artículo 7
Consejo de Política Antártica. El Consejo de Política Antártica, regulado en la ley Nº 21.080, es el órgano colegiado de naturaleza interministerial, presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores, que tiene por función proponer al Presidente de la República las bases políticas, jurídicas, científicas, económicas, medioambientales, logísticas, deportivas, culturales y de difusión de la acción nacional en la Antártica, y proponer los grandes lineamientos de la Política Antártica Nacional.
El Consejo de Política Antártica podrá sesionar en las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. También podrá sesionar en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Respecto a sus funciones e integración se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 8
Planes Estratégicos Antárticos. Los Planes Estratégicos Antárticos tendrán una vigencia de a lo menos cinco años, y comprenderán las tareas y acciones concretas que se materializarán mediante el Programa Antártico Nacional de cada año. El Ministerio de Relaciones Exteriores los desarrollará en base a los objetivos que establezca la Política Antártica Nacional, siendo éstos necesarios para orientar la acción de los ministerios y entidades con competencias sectoriales en la materia. En la elaboración de dichos planes deberán incorporarse criterios que orienten la actividad científica y tecnológica, a fin de promover el desarrollo del país en dichas áreas.
Para la elaboración de los Planes Estratégicos Antárticos, el Ministerio de Relaciones Exteriores se coordinará con los distintos ministerios y entidades con competencia antártica y someterá estos planes a la consideración del Consejo de Política Antártica.
Artículo 9
El Programa Antártico Nacional. El Programa Antártico Nacional es el conjunto de tareas y actividades concretas que se planifican anualmente para las campañas antárticas en cumplimiento del Plan Estratégico Antártico vigente y de los objetivos de la Política Antártica Nacional, que coordinará el Ministerio de Relaciones Exteriores, y estará constituido por las siguientes actividades:
1. Actividades definidas para el cumplimiento de los objetivos de la Política Antártica Nacional, en atención a lo dispuesto en los Planes Estratégicos Antárticos.
2. Actividades de los operadores antárticos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional en cuanto a la operación de sus bases, estaciones o refugios y la logística propia, lo que informarán por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional.
3. Actividades científicas y tecnológicas de investigación antártica en todas sus disciplinas, tanto ciencias naturales como ciencias sociales, jurídicas e históricas, coordinadas por el Instituto Antártico Chileno.
4. Cualquier otra actividad antártica nacional a cargo de órganos de la administración del Estado.
A fin de confeccionar el Programa Antártico Nacional que se ejecutará cada año, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a los ministerios y entidades públicas, distintas del Ministerio de Defensa Nacional y sus instituciones y organizaciones dependientes, que le informen, a más tardar el 31 de agosto de cada año, sobre sus actividades antárticas programadas para el año siguiente, en cumplimiento del Plan Estratégico correspondiente.
Por su parte, las instituciones y organizaciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional deberán proponer a dicho ministerio sus actividades antárticas programadas para el año siguiente, el que las informará al Ministerio de Relaciones Exteriores antes del 30 de septiembre de cada año.
Artículo 10
Conducción de la Política Antártica Nacional, coordinación interministerial y de la representación internacional. Al Ministerio de Relaciones Exteriores corresponde, según sus competencias, el conocimiento y coordinación de todos los asuntos relativos al Territorio Chileno Antártico y a la Antártica en general, velando por que las actividades que se desarrollen en dicho continente se ajusten a los lineamientos de la Política Antártica Nacional y sean acordes con las normas internacionales que obligan a Chile.
Adicionalmente, al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde colaborar con el Presidente de la República en la planificación, dirección, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior de Chile en relación al continente Antártico, y asumir la representación nacional ante las instancias del Sistema del Tratado Antártico y las relaciones bilaterales sobre la materia.
Los diversos ministerios y entidades estatales con competencia sectorial en las actividades antárticas coordinarán su labor por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de los operadores antárticos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, se coordinarán en la forma dispuesta en el artículo 16.
Artículo 11
Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia antártica. Será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Supervisar y coordinar la ejecución de la Política Antártica Nacional.
2. Coordinar la realización de las actividades nacionales en la Antártica en el marco del Programa Antártico Nacional.
3. Asesorar al Presidente de la República en la conducción de los aspectos políticos y diplomáticos de la Política Antártica Nacional.
4. Mantener las relaciones multilaterales y bilaterales con los Estados, organizaciones internacionales, foros y regímenes internacionales del Sistema del Tratado Antártico.
5. Velar por el cumplimiento de las normas del Sistema del Tratado Antártico, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 70 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
6. Coordinar todos los asuntos referentes a la Antártica en que participen los ministerios, organismos y reparticiones estatales con competencia en materia antártica.
7. Autorizar la realización de actividades no gubernamentales en la Antártica, de conformidad con lo previsto en esta ley y su reglamento.