Ley · Nº 21302

Qué dice la Ley 21.302

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA

Publicada
5 de enero de 2021
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MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.302?

Ley 21.302 — «CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA». Fue publicada el 5 de enero de 2021 por MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.302?

El texto que se muestra rige desde el 30 de septiembre de 2022. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 21.302 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.302 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de septiembre de 2022.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.302?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.302?

Modifica 3 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 21.302

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 30 de septiembre de 2022 · se muestran los primeros 12 de 96 artículos.

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LEY NÚM. 21.302

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1

Creación del Servicio. Créase el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante el "Servicio", como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. El Servicio estará sujeto a la fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, de conformidad a lo dispuesto en esta ley, y formará parte del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.

El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, garantizará el cumplimiento de las normas que rigen la labor del Servicio y los colaboradores acreditados. Al efecto, y especialmente, deberá fiscalizar que la transferencia de los aportes financieros a estas entidades se realice una vez que se acredite el cumplimiento de los principios rectores del Servicio y estándares técnicos y de calidad establecidos en esta ley, en la ley N° 20.032 y en el reglamento que al efecto dictará el Ministerio de Desarrollo Social y Familia conforme al artículo 3 ter de la ley N° 20.530, para entender que los servicios han sido correcta, oportuna y efectivamente prestados; que no existan reclamos no resueltos sobre la atención realizada a los niños, niñas y adolescentes; y que las mismas hayan dado cabal cumplimiento a la restitución del daño y los perjuicios ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de vulneraciones de sus derechos fundamentales estando a su cuidado o con ocasión de las prestaciones realizadas.

Para el cumplimiento de la función establecida en el inciso anterior respecto del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, este último deberá contar con los recursos para ejercer la fiscalización, tanto a nivel nacional como regional.

El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, sin perjuicio de las normas especiales que se establezcan en la presente ley.

El Servicio tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago.

Artículo 2

Objeto. El Servicio tendrá por objeto garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones.

Lo anterior, se realizará asegurando la provisión y ejecución de programas especializados para abordar casos de mediana y alta complejidad.

El Servicio, en el desarrollo de su objeto, garantizará, dentro del ámbito de su competencia, y conforme a sus atribuciones y medios, el pleno respeto a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de sujetos de derechos de especial protección, respetando y haciendo respetar sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y en la legislación nacional dictada conforme a tales normas. Asimismo, actuará de un modo acorde a la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción y garantizará el derecho de acceso a la justicia que, de forma independiente al Servicio, se otorgue a los niños, niñas y adolescente sujetos de atención, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio se coordinará permanentemente y de forma intersectorial con los tribunales de justicia, las Oficinas Locales de la Niñez, los colaboradores acreditados de cada territorio y con los demás órganos de la Administración del Estado competentes.

En el desarrollo de su objeto, el Servicio ejercerá sus funciones con un enfoque de derechos de manera concordante con la dignidad humana del niño, niña o adolescente y siempre orientado al ámbito familiar y sistémico, entendiendo al niño, niña o adolescente en el contexto de su entorno, cualquiera que sea el tipo de familia en que se desenvuelva.

Artículo 2 bis

De las líneas de acción, disponibilidad de programas especializados y la responsabilidad del Servicio. Será responsabilidad del Servicio asegurar el desarrollo de las líneas de acción y la disponibilidad de los programas diversificados y de calidad que deberán satisfacer las diferentes necesidades de intervención de cada niño, niña y adolescente, tales como el diagnóstico clínico especializado y seguimiento de su situación vital y condiciones de su entorno, el fortalecimiento familiar, la restitución del ejercicio de los derechos vulnerados y la reparación de las consecuencias provocadas por dichas vulneraciones, junto con la preparación para la vida independiente, según corresponda.

La oferta de programas deberá proveerse a requerimiento del órgano administrativo o judicial competente de manera oportuna y suficiente, resguardando la dignidad humana de todo niño, niña y adolescente, y se prestará de modo sistémico e integral, considerando el contexto de su entorno familiar y comunitario, cualquiera que sea el tipo de familia en que se desenvuelva.

Bajo la responsabilidad del Director Nacional y de los respectivos directores regionales, el Servicio proveerá las prestaciones correspondientes, asegurando la oferta pública en todas las regiones del país, por sí o a través de terceros, en conformidad a esta ley y a lo dispuesto en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados. A falta de éstos, el Servicio deberá, en todo caso, proveer por sí las prestaciones requeridas para la debida atención de los niños, niñas y adolescentes que lo necesiten.

Corresponderá al Servicio y a la Comisión Coordinadora de Protección Nacional la adopción de las medidas inmediatas y urgentes de restitución de derechos y la reparación de los daños ocasionados por las vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes, y victimización secundaria, ocurridas en el ejercicio de sus funciones, en dependencias del Servicio, en sus centros de atención, en los centros de colaboradores acreditados y en lugares distintos de aquéllos, siempre que los niños, niñas y adolescentes se encuentren a cargo de funcionarios o personas contratadas para el ejercicio de funciones de protección.

El Servicio será responsable de los daños que cause a niños, niñas y adolescentes por falta de servicio.

La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado a consecuencia del daño producido, atendiendo su edad, condiciones físicas y psicológicas, en conformidad a las reglas generales aplicables.

Lo anterior, es sin perjuicio de otras medidas reparatorias por vulneraciones de derechos que puedan proceder según el caso, en la oferta pública disponible, especialmente prestaciones médicas por secuelas en salud mental.

Artículo 3

Sujetos de atención. El Servicio dirigirá su acción a los niños, niñas y adolescentes a que se refiere el artículo 2, incluyendo a sus familias, sean biológicas, adoptivas o de acogida, o a quienes tengan su cuidado, declarado o no judicialmente, en los casos que correspondan. Para efectos de la presente ley, se entenderá por niños y niñas a toda persona menor de catorce años, y por adolescente a toda persona que tenga catorce años o que, siendo mayor de catorce años, no haya cumplido los dieciocho años de edad.

Sin perjuicio de lo anterior, seguirán siendo sujetos de atención del Servicio quienes tengan dieciocho años o más, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Ellos serán sujetos de atención hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan veinticuatro años. El cumplimiento del requisito de estudios se acreditará mediante un certificado emitido por la entidad que desarrolle el curso.

Artículo 3 bis

Serán sujetos de atención de las Oficinas Locales de la Niñez los egresados de todos los programas de protección especializada de este Servicio, cualquiera sea su edad, durante los 24 meses siguientes a su egreso, para efectos del seguimiento y monitoreo de las medidas de protección de su competencia, de los planes de intervención contenidos en ellas, así como de su situación vital, de conformidad con lo establecido en la ley que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 4

Principios rectores. Es principio rector esencial del Servicio, sea que ejerza su función directamente o por medio de terceros, la consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y de especial protección. Todo niño, niña o adolescente, personalmente, es titular de todos los derechos que se reconocen a cualquier ser humano y, adicionalmente, de los derechos especiales o reforzados que les corresponda de acuerdo a su especial etapa de desarrollo, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en la ley que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia y demás normas en materia de infancia y adolescencia.

En razón de lo señalado en el inciso precedente, es deber y responsabilidad indelegable del Servicio adoptar y reforzar todas las medidas necesarias para el pleno respeto de sus derechos, la efectividad de los mismos y la prioridad de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en el acceso a las prestaciones de protección especializada y a los servicios sociales requeridos para la plena y oportuna restitución de los derechos que les son vulnerados.

Son también principios rectores de la acción del Servicio, sea que ejerza su función directamente o por medio de terceros, el interés superior del niño, niña o adolescente, la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva, la perspectiva de género, la inclusión, la protección social y la participación efectiva que se manifestará, entre otras formas, a través del derecho a ser oídos, la libertad de expresión e información, y el derecho de reunión y asociación.

Rigen además su función, sea que la ejerza directamente o por medio de terceros, el fortalecimiento del rol protector de la familia; el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una vida familiar; el derecho y deber preferente de los padres y/o madres a educar a sus hijos, y de las familias, representantes legales y personas que los tengan legalmente bajo su cuidado, a orientar y cuidar a los niños, niñas y adolescentes. La separación del niño, niña o adolescente de su familia es una medida excepcional, esencialmente transitoria y revisable periódicamente, que compete exclusivamente a los tribunales de familia, y que se decretará, en todo caso, prefiriendo los cuidados alternativos de tipo familiar. El Servicio orientará siempre su acción a la revinculación del niño, niña o adolescente con su familia, sea nuclear o extensa, salvo que ésta no proceda según lo resuelvan los tribunales de familia, caso en el cual se iniciará el procedimiento de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, de conformidad a la normativa vigente, o se les preparará para la vida independiente, según corresponda.

De igual forma, el Servicio, sea que ejerza su función directamente o por medio de terceros, deberá respetar los principios de especialización, colaboración, enfoque sistémico, trabajo interdisciplinario, pertinencia, efectividad y eficiencia, responsabilidad social y buen trato, especialmente en relación con los niños, niñas y adolescentes y sus familias.

Título II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

Párrafo 1°

De la organización

Artículo 5

Organización del Servicio. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el jefe superior del Servicio y tendrá su representación legal con las responsabilidades establecidas en esta ley o en otras leyes que le sean aplicables.

El Director Nacional durará cinco años en su cargo, y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez.

El Servicio contará con direcciones regionales en cada región del país. Tanto el Director Nacional como los directores regionales del Servicio estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, según lo señalado en el inciso cuarto del artículo 1.

No podrán ser Directores Nacionales ni directores regionales del Servicio las siguientes personas:

a) Quienes ejerzan funciones en un colaborador acreditado o las hayan ejercido en el último año, de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.032.

b) Los fundadores, miembros del directorio, gerentes o administradores de un colaborador acreditado, o quienes lo hayan sido dentro del último año anterior a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los miembros del Consejo de Expertos del Servicio a que se refiere el artículo 9 de esta ley que hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 14.

e) Las que estén afectas a las prohibiciones e inhabilidades establecidas en el artículo 56 de este cuerpo legal.

f) Los fundadores, miembros del directorio, administradores, directores de residencias o quienes ejerzan funciones en un colaborador acreditado, sin importar su calidad, o una persona natural acreditada como colaboradora del Servicio, que hayan sido sancionados administrativa, civil o penalmente, por hechos constitutivos de violencia, de cualquier índole, afectando la vida o integridad física y/o psíquica de los niños, niñas y adolescentes que hubieren estado bajo su cuidado.

g) Los condenados por violencia intrafamiliar de conformidad con la ley N° 20.066 y los deudores de pensiones alimenticias.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará la estructura interna del Servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con sujeción a la planta y dotación máxima del personal. Para estos efectos, deberá considerarse una unidad de fiscalización. La fiscalización deberá ser proporcional a la cantidad de sujetos de atención existentes. Adicionalmente, se considerarán, a lo menos, una subdirección nacional y divisiones de administración y finanzas, de supervisión, evaluación y gestión, de servicios y prestaciones, y de estudios y asistencia técnica, así como áreas funcionales de auditoría interna, planificación y control de gestión. Dentro del reglamento se integrarán los perfiles de los cargos y los requisitos de especialización que deben cumplir los funcionarios respectivos.

Párrafo 2°

De las funciones del Servicio

Artículo 6

Funciones del Servicio. Corresponderán al Servicio las siguientes funciones:

a) Diseñar, ejecutar y controlar los programas de protección especializada dirigidos a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la prevención de la revictimización, a la reparación de las consecuencias provocadas por la vulneración de los mismos, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores, y a la preparación para la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidado alternativo. En los casos excepcionales en que el trabajo con las familias de los niños, niñas y adolescentes o sus cuidadores no resulte posible, ello deberá ser debidamente informado al tribunal, que adoptará las medidas pertinentes. En el diseño de programas se deberán considerar las propuestas de los directores regionales que deberán de formular atendiendo a las necesidades y especificidades de cada territorio. La ejecución de los programas de protección especializada podrá realizarse directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados.

b) Coordinar, en el ámbito de sus competencias, a los órganos de la Administración del Estado competentes con la red intersectorial y comunitaria. Esta función será llevada a cabo, especialmente, por la Comisión Coordinadora de Protección Nacional a que se refiere el artículo 17, y estará dirigida a priorizar los sujetos de atención en la oferta intersectorial, a complementar la oferta de protección especializada que entrega el Servicio, por sí o por terceros, con las demás acciones y prestaciones requeridas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes atendidos. También le corresponde ejercer este deber de coordinación ante la urgente necesidad de restitución de los derechos vulnerados y reparación de los daños ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que pudiesen ser objeto de victimización secundaria, con ocasión de la ejecución de las funciones del Servicio, realizadas por sí mismo o por medio de terceros, de acuerdo con lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 2 bis, en los locales, sedes o centros del Servicio o de los colaboradores acreditados, estando a cargo de personas a quienes el Servicio o los colaboradores acreditados les hayan encargado o permitido contacto directo con los niños, niñas y adolescentes. Los acuerdos de coordinación requeridos al efecto tendrán carácter vinculante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17. El incumplimiento del deber de coordinación, por parte del Servicio o de las autoridades intersectoriales que correspondan, y/o de los acuerdos alcanzados, será sancionado como infracción grave al deber de probidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, número 8, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

c) Realizar un seguimiento personalizado del desarrollo, adherencia y cumplimiento de los planes de intervención individuales, de la consecución de los objetivos y metas de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio.

d) Dictar los actos administrativos que otorguen la acreditación a los colaboradores del Servicio, previa aprobación del Consejo de Expertos conforme a la letra g) del artículo 9.

e) Elaborar la normativa técnica y administrativa respecto de cada programa de protección especializada, la que deberá ajustarse a los principios y estándares del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; a los contenidos en la ley N° 20.032, en especial, a los contemplados en su artículo 2 y en las letras a), b) y c) de su artículo 25, y a las estimaciones periódicas de la demanda de oferta programática en cada territorio. Dicha normativa regirá respecto de todos los programas de protección especializada, ya sean ejecutados directamente por el Servicio o por colaboradores acreditados.

f) Suscribir convenios con colaboradores acreditados para el desarrollo y ejecución de los programas de protección especializada, a efectos de entregar una adecuada y oportuna atención para el cumplimiento de los fines del Servicio.

g) Otorgar asistencia técnica a los colaboradores acreditados respecto de la ejecución de los programas de protección especializada, brindándoles información, orientación o capacitación, cuando ello se requiera, o en la medida que se solicite y a ello acceda fundadamente el Servicio, previa evaluación correspondiente. No obstante lo anterior, ninguna falta de información, orientación o capacitación podrá subsanar el incumplimiento de las condiciones o requisitos básicos establecidos por el convenio respectivo al colaborador acreditado.

h) Supervisar y fiscalizar técnica, administrativa y financieramente la labor que ejecutan los colaboradores acreditados conforme a la normativa técnica y administrativa del Servicio respecto de cada programa de protección especializada, y a los respectivos convenios. Para estos efectos, la supervisión y fiscalización que deberá realizar el Servicio consistirá en el mecanismo de control a través del cual podrá aplicar sanciones a los colaboradores acreditados en los casos calificados por esta ley. En virtud de lo anterior, los colaboradores acreditados estarán obligados a entregar la información que requiera el Servicio.

i) Evaluar, a lo menos anualmente, la totalidad de los programas de protección especializada, ya sea ejecutada directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, conforme a la normativa técnica y administrativa del Servicio respecto de cada programa de protección especializada.

Para la evaluación se deberá considerar el cumplimiento de los principios y estándares a que hace referencia la letra e) de este artículo. Dicha evaluación considerará la calidad de la oferta de protección especializada.

j) Realizar, licitar, contratar o convenir, según corresponda, estudios, análisis y propuestas para el cumplimiento de su objeto, considerando la realidad territorial, cultural y geográfica del lugar donde los programas se ejecuten, con el objeto de elevar la calidad técnica de las intervenciones.

k) Mantener y administrar los registros a los que se refiere el párrafo 2° del Título III.

l) Mantener y administrar un sistema electrónico integrado de información, seguimiento y monitoreo, en el que consten los antecedentes relativos a los niños, niñas y adolescentes atendidos por los programas de protección especializada desarrollados y ejecutados tanto por el Servicio como por colaboradores acreditados, y los de sus familias, debiendo además constar las prestaciones de protección especializada que reciban.

m) Supervisar que todos los colaboradores acreditados mantengan actualizados los registros individuales de cada niño, niña o adolescente, incorporando la integridad de los informes que se emitan respecto a su estado y evolución, en concordancia con lo dispuesto al efecto en el artículo 76 de la ley N° 19.968.

n) Informar oportuna y periódicamente al tribunal competente y/o a la Oficina Local de la Niñez que corresponda, sobre la oferta programática existente en el territorio, su tasa de ocupación, cupos disponibles, brechas de cobertura y sobre los antecedentes que se requieran para la revisión de las medidas de protección.

La información que se remita se expresará por escrito, en soporte electrónico, a menos que la naturaleza de la información exija otra forma de expresión y constancia. El sistema de transmisión electrónica deberá permitir el traspaso automático, periódico y masivo de la información.

o) Colaborar con los órganos del Estado en el marco de sus competencias, y requerir o entregar información cuando corresponda.

p) Generar procedimientos idóneos, formales y permanentes destinados a recabar periódicamente la opinión de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio y de sus familias, o de quienes los tengan legalmente a su cuidado, los que deberán ajustarse a las particularidades propias de las etapas de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, ser inclusivos y respetar los derechos que les asisten, en especial su derecho a ser oído y su autonomía progresiva, además de ser accesibles para toda familia.

La participación colectiva de niños, niñas y adolescentes y de sus familias se asegurará mediante la constitución e instalación de instancias de asociatividad de carácter local, regional y nacional, de funcionamiento regular, que les permitan impetrar por la resolución de sus inquietudes, la satisfacción de sus necesidades, la mejor ejecución de los servicios y el respeto de sus derechos en tales procesos.

Se generarán, además, mecanismos y procedimientos para que los niños, niñas y adolescentes, o personas de su confianza, puedan formular denuncias y reclamaciones de un modo protegido, automático y directo ante las autoridades nacionales y regionales del Servicio, por actos u omisiones del Servicio o sus colaboradores, que consideren vulneratorios de sus derechos. Esas autoridades estarán obligadas a proceder conforme a lo que en derecho corresponda, de conformidad con la naturaleza y gravedad de las denuncias o reclamaciones, y a llevar un registro completo de ellas, de la respuesta dada al reclamante y de la resolución habida en el caso.

Los mecanismos y procedimientos de participación y de exigibilidad de derechos a que se refiere esta disposición deberán ser debidamente informados y promovidos entre los sujetos de atención del Servicio y sus familias, regulándose por medio de un reglamento que dictará el Ministerio de Desarrollo Social y Familia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

q) Velar por el respeto de los derechos humanos y las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección especializada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

r) Diseñar y desarrollar políticas, programas y actividades de capacitación periódica.

s) Solicitar información a cualquier órgano del Estado que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.

t) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que hayan sido utilizados en contravención de lo dispuesto por la normativa pertinente o el respectivo convenio. Lo anterior, sin perjuicio de perseguir la responsabilidad civil, penal o administrativa de quienes incurrieron en dichos actos.

u) Ejercer todas las demás funciones que la ley le encomiende.

Artículo 7

Funciones del Director Nacional. Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y administrar el funcionamiento del Servicio para el logro de sus fines, y ejercer respecto de su personal las atribuciones propias de su calidad de jefe superior del Servicio.

b) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio, especialmente los principios y estándares del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de los contenidos en la ley N° 20.032, en especial, a los contemplados en su artículo 2 y en las letras a), b) y c) de su artículo 25. Asimismo, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente y adecuado funcionamiento.

c) Tomar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes dentro del sistema aludido en la letra anterior, en especial respecto de aquellos que se encuentran en una modalidad de cuidado alternativo, así como de los derechos de sus familias, en especial de los referidos en la letra p) del artículo 6 de la presente ley, haciendo públicos sus resultados.

d) Dictar las resoluciones e instrucciones, tanto generales como específicas, necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento del Servicio y de los programas de protección especializada, ya sean ejecutados directamente por el Servicio o por colaboradores acreditados.

e) Evaluar anualmente la pertinencia, calidad y suficiencia de los procesos y resultados de cada una de las líneas de acción y de los programas de protección especializada existentes, y comunicar el resultado de dichas evaluaciones al Consejo de Expertos al que se refiere el párrafo 3° del presente Título. Lo anterior, en conformidad a los principios y estándares a que se refiere la letra b) de este artículo.

Dicha evaluación considerará las mejores metodologías evaluativas posibles, en relación a cada uno de los programas.

f) Instruir a las direcciones regionales del Servicio en el cumplimiento de las labores que estime necesarias para la realización de sus fines.

g) Convocar al Consejo de Expertos.

h) Designar al administrador provisional o de cierre, en los casos especiales contemplados en los artículos 46 y 49.

i) Rendir cuenta pública anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Lo anterior, haciendo especial mención a los resultados de los procedimientos a que hace referencia la letra p) del artículo 6 de esta ley, y a las evaluaciones de calidad realizadas por la Subsecretaría de la Niñez, respecto de las actuaciones del Servicio y de sus colaboradores y prestadores.

j) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.

k) Delegar funciones o atribuciones específicas en funcionarios del Servicio.

l) Celebrar los contratos y convenios con otros órganos del Estado o con particulares necesarios para el cumplimiento de las funciones del Servicio. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto, en lo referente a la obligación de licitación pública, en el artículo 25 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.

m) Realizar campañas de captación y reclutamiento para asegurar la oferta de líneas de acción en todos los ámbitos, especialmente en lo referente a las líneas correspondientes a familias de acogida externas y adopción.

n) Disponer y supervisar anualmente la ejecución de los procedimientos idóneos destinados a recabar la opinión de los niños, niñas y adolescentes sujetos de una medida de protección, y de sus familias, cuando corresponda, conforme a lo establecido en la letra p) del artículo 6 de la presente ley.

o) Las demás que señalen las leyes.

Artículo 8

Funciones del Director Regional. A los directores regionales del Servicio corresponderán las siguientes funciones:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y administrar el funcionamiento de la Dirección Regional.

b) Dictar las resoluciones e instrucciones, tanto generales como específicas, necesarias para el buen funcionamiento de la Dirección Regional y de los programas de protección especializada que se ejecuten en su región, de conformidad con las resoluciones e instrucciones dictadas por el Director Nacional.

c) Coordinar, en su región, el trabajo con los colaboradores acreditados, los tribunales de familia, el Ministerio Público, cuando corresponda, las Oficinas Locales de la Niñez y la red intersectorial regional y comunitaria. Esta función será llevada a cabo con apoyo de las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales a que se refiere el artículo 17, y estará dirigida a priorizar los sujetos de atención en la oferta intersectorial, a complementar la oferta de protección especializada que entrega el Servicio, por sí o por terceros, con las demás acciones y prestaciones requeridas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes atendidos. También deben cumplir esta función de coordinación entre todos los actores ante la urgente necesidad de restitución de los derechos vulnerados y reparación de los daños ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que pudiesen ser objeto de victimización secundaria, con ocasión de la ejecución de las funciones del Servicio, realizadas por sí mismo o por medio de terceros, de acuerdo con lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 2 bis, en los locales, sedes o centros del Servicio o de los colaboradores acreditados, estando a cargo de personas a quienes el Servicio o los colaboradores acreditados les hayan encargado o permitido contacto directo con los niños, niñas y adolescentes. Los acuerdos de coordinación requeridos al efecto tendrán carácter vinculante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17. El incumplimiento del deber de coordinación por parte del Servicio o de las autoridades intersectoriales que correspondan y/o de los acuerdos alcanzados será sancionado como infracción grave al deber de probidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, número 8, de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

d) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los principios y estándares del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; de los contenidos en la ley N° 20.032, en especial, de los contemplados en su artículo 2 y en las letras a), b) y c) de su artículo 25; de la normativa técnica, administrativa y financiera y de los respectivos convenios en la ejecución de las prestaciones de protección especializada por parte de los colaboradores acreditados de su región. Asimismo, deberá supervisar e impartir instrucciones respecto de la dirección técnica y administrativa de los programas ejecutados directamente por el Servicio en su región.

e) Tomar de manera prioritaria todas las acciones conducentes a la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en programas de protección especializada administrados directamente por el Servicio. Éstos dependerán administrativamente del Director Regional correspondiente a cada región.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes a cargo de colaboradores acreditados, el Director Regional deberá tomar todas las acciones determinadas por la ley y, en especial, las del Título III de la presente ley.

En caso de tratarse de una amenaza grave e inminente que atente contra la vida o integridad de los niños, niñas y adolescentes que sean sujetos de atención del Servicio, el Director Regional deberá adoptar las medidas para procurar su atención inmediata, sin perjuicio de posteriores derivaciones que puedan surgir.

f) Evaluar anualmente el cumplimiento, la pertinencia, idoneidad y calidad de los procesos y resultados de cada una de las líneas de acción y de los programas de protección especializada existentes en su respectiva región. De igual modo, deberá comunicar el resultado de dichas evaluaciones al Consejo de Expertos y al Director Nacional.

Todo lo anterior, en conformidad a los principios y estándares a los que se refiere la letra d) de este artículo.

g) Dictar actos y celebrar contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Dirección Regional. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto, en lo referente a la obligación de licitación pública, en el artículo 25 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.

h) Solicitar semestralmente propuestas respecto de los requerimientos de líneas de acción y programas de protección propios, en cada territorio, a las Oficinas Locales de la Niñez y a los tribunales con competencia en materia de familia de la región.

i) Aplicar respecto de los colaboradores acreditados que desempeñen funciones dentro de su región, las sanciones a que se refiere el artículo 41, cuando corresponda.

j) Proponer al Consejo de Expertos la administración provisional a que se refiere el párrafo 9° del Título III, y el administrador provisional o de cierre, cuando corresponda.

k) Dictar los actos administrativos que dispongan la administración provisional de los colaboradores acreditados, y que designen al administrador provisional o de cierre, cuando corresponda, previa aprobación del Consejo de Expertos.

l) Estimar la demanda de protección especializada y determinar la falta de oferta, en base a las particularidades y necesidades de cada territorio, en coordinación con los tribunales con competencia en materia de familia de la región, y proponer al Director Nacional programas que se ajusten a las necesidades particulares de su región.

m) Asistir técnicamente a los colaboradores acreditados que ejecuten programas en su región respecto de las materias propias del Servicio, siempre que ello se requiera, o cuando éstos lo soliciten, y a ello acceda fundadamente el Servicio, en los casos en que ello aparezca imprescindible conforme a los resultados de las evaluaciones y fiscalizaciones, o previa evaluación correspondiente.

n) Delegar funciones o atribuciones específicas en funcionarios de la Dirección Regional.

o) Informar periódica y oportunamente al tribunal competente o al organismo de protección administrativa que corresponda sobre la oferta programática existente en la región respectiva, necesaria para la revisión de las medidas de protección.

En especial, establecer un dispositivo electrónico de información continua y actualizada respecto de la disponibilidad de acogimientos familiares de emergencia, a disposición de los jueces de familia de turno de la región.

p) Realizar campañas de captación y reclutamiento para asegurar que la oferta de líneas de acción en la región respectiva sea suficiente, especialmente en lo referente a las líneas correspondientes a familias de acogida externas y adopción.

q) Disponer y supervisar anualmente la ejecución regional de los procedimientos idóneos destinados a recabar la opinión de los niños, niñas y adolescentes sujetos de una medida de protección, y de sus familias, cuando corresponda, conforme a lo establecido en la letra p) del artículo 6 de la presente ley.

r) Oír a los niños, niñas y adolescentes, o a personas de su confianza, respecto del respeto de sus derechos dentro del Servicio, recibir sus peticiones y tramitar sus reclamaciones por actos u omisiones del Servicio o sus colaboradores, que consideren vulneratorios de sus derechos, conforme a los procedimientos a que se hace referencia en la letra p) del artículo 6 de la presente ley.

s) Implementar capacitaciones periódicas, a lo menos una vez al año, para funcionarios y profesionales que se desempeñen en la ejecución de los diferentes programas de atención especializada, así como de programas de autocuidado para el personal que se desempeñe en el cuidado directo de niños, niñas y adolescentes, los que no podrán tener una periodicidad menor a seis meses.

t) Asignar cupos en los proyectos de los programas que correspondan, de acuerdo a la derivación realizada por el tribunal o la Oficina Local de la Niñez competente.

u) Las demás que señalen las leyes.

Párrafo 3°

Del Consejo de Expertos

Artículo 9

Consejo de Expertos. Créase un Consejo de Expertos, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Asesorar al Servicio en materia de protección especializada.

b) Generar recomendaciones al Servicio sobre la oferta programática del mismo, y evaluar las propuestas que envíen los directores regionales para igual efecto.

c) Sugerir al Servicio un nombre para cada programa de intervención, que sea simple, claro y entendible por todos, en especial por los propios niños, niñas y adolescentes y sus familias, evitando el uso de siglas.

d) Asesorar al Servicio en la elaboración de la normativa técnica de cada programa de protección especializada, asegurándose que contengan una descripción clara y específica de las distintas prestaciones que han de entregarse a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias en cada uno de ellos, la duración mínima que deban tener para ser efectivas, los elementos técnicos, pruebas y métodos que han de emplearse, y la cualificación que han de tener quienes las ejecuten.

e) Explicar, en formatos claros y entendibles para cualquier persona, lo que significa cada programa de protección especializada, así como las prestaciones y derechos que corresponden en cada uno de ellos a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias. El Consejo deberá remitir tales informativos al Servicio, al Poder Judicial y a los colaboradores acreditados, a fin de que se encuentren disponibles en sus respectivas páginas web y en formato escrito para personas analfabetas digitales.

f) Asesorar al Servicio en la determinación y actualización de los perfiles de los cargos del mismo, y de los requisitos profesionales y de especialidad de quienes trabajarán en contacto directo con los niños, niñas y adolescentes tanto en el mismo Servicio como en los colaboradores acreditados.

g) Aprobar o rechazar la propuesta de acreditación realizada por el Servicio, basándose en los estándares de acreditación que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá fijar en un reglamento, conforme lo disponen el artículo 3 ter de la ley N° 20.530 y la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.

h) Aprobar o rechazar la administración provisional propuesta por el Director Regional respectivo, a que se refiere el artículo 49.

i) Aprobar o rechazar la designación y/o renovación del administrador provisional o de cierre, según corresponda, propuesta por el Director Regional respectivo.

j) Conocer los resultados de las auditorías externas que se le realicen a la oferta programática especializada ejecutada directamente por el Servicio, en virtud del artículo 39 de la presente ley.

En los casos señalados en las letras g), h) e i), deberán indicarse las razones que motiven la aprobación o el rechazo, según corresponda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.