Ley · Nº 21360

Qué dice la Ley 21.360

REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, Y EL SUBSIDIO FAMILIAR, Y OTORGA AYUDAS EXTRAORDINARIAS PARA LAS FAMILIAS EN CONTEXTO DEL COVID-19

Publicada
12 de julio de 2021
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Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.360?

Ley 21.360 — «REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, Y EL SUBSIDIO FAMILIAR, Y OTORGA AYUDAS EXTRAORDINARIAS PARA LAS FAMILIAS EN CONTEXTO DEL COVID-19». Fue publicada el 12 de julio de 2021 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.360?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de julio de 2021: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.360 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.360 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de julio de 2021.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.360?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 12 de julio de 2021 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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LEY NÚM. 21.360

REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, Y EL SUBSIDIO FAMILIAR, Y OTORGA AYUDAS EXTRAORDINARIAS PARA LAS FAMILIAS EN CONTEXTO DEL COVID-19

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

A contar del 1 de mayo de 2021, elévase a $337.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.

Artículo 2

A contar del 1 de mayo de 2021, elévase a $251.394 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y mayores de 65 años de edad.

Artículo 3

A contar del 1 de mayo de 2021, elévase a $217.226 el ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales.

Artículo 4

Reemplázase el artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente:

Artículo 1

A contar del 1 de mayo de 2021, la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá los siguientes valores según los siguientes tramos:

a) De $13.832 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $353.356.

b) De $8.488 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $353.356 y no exceda de $516.114.

c) De $2.683 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $516.114 y no exceda de $804.962.

d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $804.962, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios y otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.

Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.

Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2 del citado decreto con fuerza de ley y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) del inciso primero.".

Artículo 5

El subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020 será de $13.832 a contar del 1 de mayo de 2021.

Artículo 6

Modifícase la ley N° 21.218, que crea un subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1, el guarismo "384.363" por el guarismo "421.250".

2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2:

a) Modifícase su inciso primero de la siguiente forma:

i. Sustitúyese el guarismo "301.000" por "308.537".

ii. Sustitúyese el guarismo "384.363" por "421.250".

b) Modifícase su inciso segundo de la siguiente forma:

i. Sustitúyese el guarismo "59.200" por "66.893".

ii. Sustitúyese el guarismo "71,01" por "59,35".

iii. Sustitúyese el guarismo "301.000" por "308.537".

3. Modifícase el inciso primero del artículo 3 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el guarismo "301.000" por "308.537".

b) Sustitúyese el guarismo "19,67" por "21,68".

4. Agrégase el siguiente artículo 3 bis, nuevo:

Artículo 3 bis

En caso de que a un trabajador le corresponda un pago menor a $5.000 por concepto del subsidio establecido en esta ley, el monto del subsidio se ajustará a dicho valor.".

5. Modifícase el artículo 7 de la siguiente forma:

a) Intercálase en su inciso tercero, entre la última coma y la palabra "y", la siguiente frase: "sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 9,".

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser incisos quinto, sexto, séptimo y octavo respectivamente:

"En el caso de que se necesiten antecedentes adicionales para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio o para calcular su monto, la Subsecretaría de Servicios Sociales podrá requerir al trabajador mayores antecedentes. Para tales efectos, dicha Subsecretaría se contactará con el trabajador, quien para recibir el beneficio tendrá que aportar los antecedentes en el plazo de diez días corridos contados desde el requerimiento de información.".

6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 8, la expresión "seis meses" por "un año".

7. Agréganse en el artículo 9 los siguientes incisos segundo y tercero:

"Los empleadores deberán solicitar mensualmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la plataforma que disponga la Subsecretaría de Servicios Sociales, la concesión del beneficio a todos sus trabajadores que pudieren tener derecho a acceder a él, verificándose los requisitos respectivos a través de la información declarada por dicho empleador, la que podrá ser contrastada con los datos señalados en los incisos tercero y quinto del artículo 7.

Si el empleador tuviere dificultades que impidan realizar en tiempo y forma dicha postulación, tendrá la obligación de informar al o los sindicatos constituidos en la empresa y a sus trabajadores en general, sobre los contenidos y requisitos de postulación al ingreso mínimo garantizado, a través de cartillas que al efecto emita la autoridad o informaciones que se publiquen en lugares visibles de la empresa, entre otros medios. El cumplimiento de esta obligación deberá ser informada electrónicamente a la respectiva Inspección del Trabajo. Asimismo, en la medida en que sea posible atendidas las condiciones de empleo, el empleador deberá permitir el acceso a medios computacionales de la empresa para la postulación respectiva. El incumplimiento de la obligación de postulación e información al sindicato y a los trabajadores señalada en este artículo será sancionado con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales en el caso de la micro y pequeña empresa; de 20 a 40 unidades tributarias mensuales en el caso de la mediana empresa; y de 30 a 60 unidades tributarias mensuales en el caso de la gran empresa.".

8. Reemplázase en el artículo quinto transitorio la expresión "el primer año" por "los primeros dos años".

Artículo 7

A partir del 1 de enero de 2022, el ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad será el monto que corresponda según se establece en los siguientes literales:

a) En caso de que el crecimiento del Indicador Mensual de Actividad Económica, en adelante "IMACEC", desestacionalizado, determinado e informado por el Banco Central de Chile, correspondiente a noviembre de 2021 hubiere crecido menos de tres puntos porcentuales respecto del mes de mayo de 2021, el monto del ingreso mínimo señalado en el encabezado de este artículo corresponderá a $345.000.

b) En caso que el crecimiento del IMACEC desestacionalizado, determinado e informado por el Banco Central de Chile, correspondiente a noviembre de 2021 hubiere crecido tres o más puntos porcentuales respecto del mes de mayo de 2021, el monto del ingreso mínimo señalado en el encabezado de este artículo corresponderá a $350.000.

Artículo 8

A partir del 1 de enero de 2022, elévanse los montos señalados en los artículos 2, 3, 4 y 5 de esta ley en la misma proporción en que se aumente el monto del ingreso mínimo mensual de conformidad al artículo 7.

Artículo 9

A más tardar el 15 de enero de 2022, mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se comunicarán los valores resultantes de acuerdo a lo señalado en los artículos 7 y 8 para los reajustes respectivos a contar del 1 de enero de 2022.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.